Dictamen N° 13469
2003-04-07
si bien ley 18883 art/75 no establece duracion o pextension indebida cometidos funcionarios, mun
Sumario
Nº 13.469 Fecha: 7-IV-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Don V.R.T, Director de Administración y Finanzas, grado 4°, de la Municipalidad de Cerro Navia, reclamando en contra de la referida Entidad Edilicia, por cuanto ésta ha prorrogado sucesivamente un cometido funcionario dispuesto a su respecto, con la única finalidad de impedirle el ejercicio de su cargo. Asimismo, manifiesta que las calificaciones correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999, por el cual quedó ubicado en Lista tres, condicional, y respecto de las cual...
Texto del dictamen
Nº 13.469 Fecha: 7-IV-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General, Don V.R.T, Director de Administración y Finanzas, grado 4°, de la Municipalidad de Cerro Navia, reclamando en contra de la referida Entidad Edilicia, por cuanto ésta ha prorrogado sucesivamente un cometido funcionario dispuesto a su respecto, con la única finalidad de impedirle el ejercicio de su cargo. Asimismo, manifiesta que las calificaciones correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999, por el cual quedó ubicado en Lista tres, condicional, y respecto de las cuales reclamó con anterioridad ante este Organismo de Control, aún adolecen de vicios, por cuanto la elaboración del 2° informe cuatrimestral ha sido extemporáneo y la nueva calificación efectuada por la Alcaldesa, no se encuentra fundamentada. La Municipalidad de Cerro Navia, ha informado, a través del oficio N° 0157 de 2003, acompañando los antecedentes respectivos. Como cuestión previa, cabe señalar que el recurrente, mediante las presentaciones Nos. 21.297 de 2000 y 7.048 de 2001, dedujo ante esta Contraloría General, el recurso especial de reclamación en contra del proceso de calificaciones correspondientes al período comprendido entre el 1° de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999, por el cual quedó ubicado en Lista tres, condicional, y respecto del cual, este Organismo de Control, a través del dictamen Nº 20.726, de 2001, manifestó que el proceso calificatorio que afectó a don V.R.T, debe retrotraerse al estado en que la Alcaldesa evacue el 2° informe cuatrimestral y proceda a emitir una calificación debidamente fundada respecto del ocurrente. En cuanto a la prórroga sucesiva por parte del Municipio del cometido funcionario que ha dispuesto a su respecto, cabe señalar que, si bien es cierto, el artículo 75 de la Ley Nº 18.883, no establece una duración o plazo determinado para los efectos de disponerlos y de cumplirse, quedando, en consecuencia, reservado tal factor a la naturaleza del objetivo que se tiene en vista al disponerlo y/o en último término a la discrecionalidad del Alcalde, dada su calidad de máxima autoridad de la Municipalidad y a quien le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, acorde con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 18.695, no es menos cierto, que esta figura jurídica, por su naturaleza, descansa sobre la base de una extensión limitada en el tiempo, toda vez que se refiere al cumplimiento transitorio de labores específicas. Aceptar lo contrario, vale decir, que la duración del cometido pudiera extenderse más allá de lo que la razón jurídica aconseja para el cumplimiento del fin encomendado, podría, por una parte, transformar esta modalidad en una especie de asignación permanente de funciones y, por otra, pretender separar a un funcionario del cargo para el cual fue nombrado, fundándose para ello en la arbitraria utilización de esta figura legal. (Aplica dictamen Nº 29.516, de 2000). En efecto, si bien es cierto, la figura jurídica del cometido funcionario, no atenta en contra del principio relativo al derecho a la función, el cual implica, el legítimo derecho que tiene todo servidor público de ejercer las funciones del cargo para el cual fue nombrado, dado su establecimiento legal y su naturaleza precaria, no lo es menos que, precisamente, al no tener una duración definida en el tiempo, puede, mediante una extensión excesivamente prolongada, transformarse en un instrumento arbitrario destinado a impedirle a un funcionario el cumplimiento de las labores inherentes a su cargo y, por tanto, afectar el principio relativo al derecho a la función, máxime si se trata de cargos con denominación específica en la planta respectiva, cuyas funciones se encuentran fijadas por la propia ley. Así, la aplicación de la potestad concedida a los alcaldes en el artículo 75 de la Ley Nº 18.883, para extender los cometidos funcionarios, no implica que aquél esté habilitado para actuar en forma arbitraria o de una manera que importe, una desviación de poder, esto es, un ejercicio torcido de las facultades conferidas (Aplica criterio contenido en el dictamen Nº 46.815 de 1999). En este contexto, en la situación de la especie, consta que el recurrente ha sido objeto, desde el año 2000, de sucesivas prórrogas de cometidos funcionarios, situación que ha transformado esta modalidad en una especie de asignación permanente de funciones, impidiéndole cumplir aquéllas que naturalmente se derivan del cargo para el cual fue designado en su oportunidad, situación que contraría lo sostenido invariablemente por la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General. Ahora bien, en cuanto a lo manifestado por la Municipalidad de Cerro Navia, en su oficio Nº 0157 de 2003, respecto de lo señalado en el dictamen Nº 20.726 de 2001, cabe advertir que si bien se confeccionó el 2° informe cuatrimestral y la nueva calificación del señor V.R.T fue efectuada por la Alcaldesa de esa Corporación Edilicia, sin embargo no se ha dado íntegro cumplimiento a dicho pronunciamiento, por cuanto esa nueva calificación no se encuentra debidamente fundada y acreditado el desempeño deficiente del recurrente. De esta manera, atendido lo precedentemente expuesto, es menester señalar que la Municipalidad de Cerro Navia deberá dar -a la mayor brevedad- estricto cumplimiento al dictamen Nº 20.726, de 2001, de esta Entidad de Fiscalización, a fin de poner término a dicho proceso de evaluación y, del mismo modo, deberá regularizar la situación del señor V.R.T en lo que concierne al cometido funcionario dispuesto a su respecto.