Dictamen N° 17287
2003-03-29
funcionarios del instituto medico legal, que tengaviatico peritos smljus declaren juicios orales
Sumario
N° 17.287 Fecha: 29-IV-2003 Funcionario del Instituto Médico Legal, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si corresponde que en su calidad de médico perito en psiquiatría del referido Servicio, bajo apercibimientos, a su juicio, indebidos, deba realizar su labor en diversas ciudades del país en donde ha sido puesta en marcha la reforma procesal penal, lo que, además, dificulta el cumplimiento de otras obligaciones de carácter profesional, y en definitiva, le significa un perjuicio familiar y económico. Requerido su informe, el Director Naci...
Texto del dictamen
N° 17.287 Fecha: 29-IV-2003 Funcionario del Instituto Médico Legal, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine si corresponde que en su calidad de médico perito en psiquiatría del referido Servicio, bajo apercibimientos, a su juicio, indebidos, deba realizar su labor en diversas ciudades del país en donde ha sido puesta en marcha la reforma procesal penal, lo que, además, dificulta el cumplimiento de otras obligaciones de carácter profesional, y en definitiva, le significa un perjuicio familiar y económico. Requerido su informe, el Director Nacional del Servicio Médico Legal, mediante oficio N° 2.209, de 2003, acompaña memorándum N° 34, del mismo año, del Departamento Jurídico, que señala, en lo pertinente, que considerando que el Instituto Médico Legal debe otorgar asesoría al Ministerio Público en materias médico legales, se han impartido programas docentes a fin de preparar a los peritos y legistas del Servicio en lo relativo a las capacidades que dichos profesionales requieren para la entrega de un servicio oportuno y eficiente. Agrega que, a su vez, el referido ministerio, en ejercicio de sus facultades, puede presentar en las audiencias orales como peritos a los funcionarios del Servicio, el que no cuenta con los recursos necesarios para solventar los gastos de traslado que al efecto incurran dichos peritos, sin perjuicio de lo cual, en reconocimiento del esfuerzo realizado "se trabaja permanentemente para dar soluciones alternativas de acuerdo a las posibilidades reales, siempre dentro del marco legal vigente". Sobre el particular, cabe manifestar en primer término que el articulo 93 letra e) de la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, previene que los funcionarios tienen derecho a viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios. Ahora bien, el artículo 1° del DFL. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprobó el Reglamento de viáticos para el personal de la Administración Pública, prescribe que los trabajadores del sector público, que en su carácter de tales y por razones de servicio deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denominara viático, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. Por su parte, el artículo 10 del mismo cuerpo legal, dispone que la autoridad que ordena la comisión o cometido calificará las circunstancias señaladas en este texto. Ordenados éstos, el viático se devengará por el solo ministerio de la ley. Es así como, aparece que el beneficio remuneratorio contenido en el citado artículo 93 letra e) de la ley N° 18.834, está concebido en términos amplios, lo que permite el reembolso de gastos por concepto de alojamiento y alimentación en que deba incurrir un funcionario con motivo de la comisión, así como también los gastos de locomoción, e incluso el mayor importe de combustible que utilice el empleado que conduce su propio vehículo en cumplimiento de las aludidas obligaciones funcionarias (Aplica dictámenes N°s. 49.076, de 1998 y 7.192, de 1999). En este contexto, es del caso hacer presente a que, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en dictamen N° 11.023, de 1998, ha sostenido que resulta contrario a derecho y pugna con los principios informantes de nuestra legislación, el que existan gastos efectuados que no sean reembolsados, por involucrar ello un enriquecimiento sin causa para el Fisco, que no es posible aceptar puesto que esos desembolsos no son consecuencia de un acto personal y voluntario del afectado. Ahora bien, en cuanto a la forma de notificar la comparecencia a la respectiva audiencia, es menester señalar que el artículo 33 del Código Procesal Penal, previene, en lo pertinente, que cuando fuere necesario citar a alguna persona para llevar a cabo una actuación ante el tribunal, se le notificará la resolución que ordenare su comparecencia, y tratándose de testigos, peritos u otros cuya presencia se requiriere, podrán ser arrestados hasta la realización de la actuación por un máximo de veinticuatro horas e imponérseles, además, una multa por el monto que indica. Por otra parte, el artículo 321 del Código Procesal Penal, refiriéndose a los auxiliares del Ministerio Público, dispone que éste podrá presentar como peritos a los miembros de los organismos técnicos que le prestaren auxilio en su función investigadora, ya sea que pertenecieren a la policía, al propio ministerio público o a otros organismos estatales especializados en tales funciones. A su vez, el artículo 2° del DFL. N° 196, de 1960, establece, en lo pertinente que será objeto del Servicio Médico Legal "asesorar a los Tribunales de Justicia en materias médico legales...". De esta forma, y como puede apreciarse, la normativa por una parte confiere atribuciones al Ministerio Público para requerir la declaración de peritos funcionarios de órganos públicos, y por la otra, aparece la obligación del Servicio Médico Legal de asesorar a los tribunales de Justicia en materias relativas a su quehacer habitual. En consecuencia, atendido todo lo anteriormente expuesto, es posible concluir que, en el caso planteado, los peritos, en su calidad de funcionarios del Servicio Médico Legal, previa citación en la forma establecida por la normativa aplicable, deben comparecer a las audiencias orales en que sean requeridos por el Ministerio Público, por cuanto ello obedece al cumplimiento del objeto del Servicio, para lo cual la autoridad deberá, en lo sucesivo, dictar los actos administrativos necesarios para ordenar el respectivo cometido funcionario y efectuar al interesado, cuando corresponda, el reembolso de los gastos en que incurra para el cumplimiento del mismo.