Dictamen N° 11939
2003-03-27
gastos reservados incluidos en las distintas leyesnaturaleza gastos reservados, rendicion cuentas, e
Sumario
N° 11.939 27-III-2003 Se solicita un informe que determine la naturaleza jurídica de los denominados "gastos reservados" en la Administración Pública, su forma de distribuirlos entre las distintas reparticiones del Estado y su control. Sobre el particular, cabe precisar que la normativa sobre rendición de cuentas de la inversión de los fondos consultados para gastos reservados tiene su origen en el DL. N° 406, de 1932. En efecto, el artículo primero del citado cuerpo legal agregó en la partida 04-01-04-V, correspondiente al Ministerio del Interior, el rubro V-2: "Gastos reservados" y estab...
Texto del dictamen
N° 11.939 27-III-2003 Se solicita un informe que determine la naturaleza jurídica de los denominados "gastos reservados" en la Administración Pública, su forma de distribuirlos entre las distintas reparticiones del Estado y su control. Sobre el particular, cabe precisar que la normativa sobre rendición de cuentas de la inversión de los fondos consultados para gastos reservados tiene su origen en el DL. N° 406, de 1932. En efecto, el artículo primero del citado cuerpo legal agregó en la partida 04-01-04-V, correspondiente al Ministerio del Interior, el rubro V-2: "Gastos reservados" y estableció que dicha suma se deduciría de los fondos consultados para gastos imprevistos en la misma letra y partida. Dicho texto legal agregó, en su artículo segundo, que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 del DL. N° 258, de 1932, -precepto que regía, en general, la rendición, de cuentas ante este Organismo Contralor- "se considerará como suficiente rendición de cuentas de la inversión de dichos fondos, los recibos globales que se presenten por el contador del Ministerio del Interior, visados por el Ministerio respectivo, o los que se presenten por el Director de Investigaciones". El referido DL. N° 406, como aparece de sus considerandos, tuvo como fundamento, por una parte, la necesidad de regularizar la imputación presupuestaria de dichos egresos, y, por otra, establecer las reglas sobre rendición de cuenta de los mismos, los que debido a razones de seguridad interior y mantenimiento del orden y tranquilidad públicos, no deberían sujetarse a las normas generales sobre rendición de cuenta de los fondos estatales. En torno al tema de que se trata, es útil además tener presente que las diversas leyes de presupuestos han venido consultando, para cada ejercicio, dentro del presupuesto de determinados Ministerios y servicios, los mencionados gastos reservados, disponiéndose en cada caso que respecto de ellos existe "la obligación de rendir cuenta en forma global y reservada al Contralor General de la República". Ahora bien, tal como lo señaló, entre otros, el Dictamen N° 25.600, de 1974, de este Organismo Contralor, los gastos reservados no escapan fundamentalmente a las reglas que rigen en general a todos los egresos públicos, en cuanto ellos están previstos presupuestariamente y deben efectuarse con fines de carácter público, esto es, no sólo deben considerarse en el presupuesto vigente fondos que han de ser utilizados en forma reservada o secreta, sino que el desembolso mismo debe corresponder a una finalidad que no sea contraria a la ley. Agregó dicho pronunciamiento que los gastos reservados no difieren de los demás egresos presupuestarios, pero, por su propia naturaleza, en orden a que no debe ser de público conocimiento su inversión, se ha establecido un sistema especial de rendición de cuenta ante la Contraloría General, la que se hace en forma global y reservada, por medio de recibos globales y de una certificación del funcionario competente de la respectiva entidad, en cuanto a que los respectivos fondos fueron debidamente invertidos. En igual sentido, el Dictamen N° 83.485, de 1960, señala que para la comprobación de los gastos reservados que la ley de presupuestos contempla anualmente para ciertas reparticiones, como Presidencia de la República, Investigaciones, Subsecretaría de Guerra, Marina y Aviación, el artículo segundo del DL. N° 406, de 1932, creó una modalidad especial de rendición de cuentas de gastos reservados, en cuanto ella debe hacerse directamente al Contralor, mediante comprobante de buena inversión. Sobre la base de lo anterior, la misma jurisprudencia administrativa, ha señalado que se trata de gastos respecto de los cuales la autoridad administrativa tiene mayor discrecionalidad para su empleo, lo que implica que la Contraloría General no está en condiciones de verificar con exactitud el destino u objeto del gasto, en cuanto éste no debe ser contrario a la ley, ya sea porque los recibos globales de rendición de cuentas no reflejan con precisión tal objetivo o destino, como porque esta Institución Fiscalizadora debe atenerse, en definitiva, al certificado de buena inversión presentado al efecto. Dentro de este orden de ideas, tal como lo ha señalado tanto el citado Dictamen N° 25.600, de 1974, como el Dictamen N° 12.268, de 1978, la Contraloría General no ha estado en condiciones de reparar, de acuerdo a sus facultades legales, la inversión con cargo a gastos reservados, lo cual en modo alguno puede significar que ello equivale a eximir de responsabilidad a quienes dispusieron su aplicación en fines que no correspondían a objetivos propios de la Administración del Estado, o prohibidos por la ley, pudiendo perseguirse por la vía jurisdiccional, las responsabilidades derivadas de una inversión ilegítima. A continuación, en torno al tema que se trata, cabe tener en cuenta que Ley N° 19.863, publicada en el Diario Oficial del 6 de febrero de 2003, en el título II "Transparencia presupuestaria", ha venido a establecer nuevas normas sobre los gastos reservados, señalando en su artículo 2° que se entenderá por tales "aquellos egresos que, por el ministerio de esta ley, se faculta realizar a las entidades mencionadas en el artículo 3°, para el cumplimiento de sus tareas públicas relativas a la seguridad interna y externa y el orden público del país y a las funciones inherentes a la Jefatura del Estado, y que por su naturaleza requieran de reserva o secreto". Agrega el artículo 3°, que "la Ley de Presupuestos del sector público fijará anualmente las sumas a que ascenderán los gastos reservados para los siguientes ministerios y entidades, que serán los únicos que podrán contar con esta clase de recursos: Presidencia de la República; Ministerio del Interior; Ministerio de Relaciones Exteriores; Dirección de Fronteras y Límites de Estado; Ministerio de Defensa Nacional; Subsecretaría de Guerra; Fuerzas Armadas; Carabineros de Chile; Policía de Investigaciones, y Dirección de Seguridad Pública e Informaciones". Por su parte, el artículo 4° establece el procedimiento para la rendición de las cuentas de los gastos reservados a la Contraloría General de la República, la que debe hacerse en forma anual, genérica y secreta, directamente a través del Contralor General, considerando una desagregación por rubros que permita ilustrar a éste sobre el contenido fundamental de dichos gastos, debiendo acompañarse una declaración jurada que acredite que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6°, precepto éste que regula el destino que puede darse a esa clase de egresos. A su turno, el artículo 5°, precisa que en las leyes anuales de presupuestos del sector público no se podrán fijar otros gastos reservados que los señalados precedentemente y que las respectivas glosas únicamente podrán contener alcances, limitaciones, condiciones u otros modos en el empleo de ellos. Enseguida, el artículo 6° determina que los gastos reservados podrán emplearse en los fines propios de las actividades respectivas, que con cargo a éstos no podrán efectuarse pagos a funcionarios públicos, como tampoco podrán efectuarse transferencias de recursos provenientes de gastos reservados, para el financiamiento de campañas políticas, de partidos políticos u organizaciones gremiales. Finalmente, de acuerdo con el artículo 3° transitorio de la ley en comento, las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 5° y 6° referidos, regirán a contar del 1 de enero de 2003, en tanto que el artículo 4°, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2004. Es todo cuanto procede informar al tenor de la consulta.