Dictamen N° 8121
2003-02-26
conforme art/9 inc/fin de ley 10336, los informes obligatoriedad dictamenes contraloria
Sumario
N° 8.121 Fecha: 26-II-2003 El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que aclare el procedimiento a seguir para ordenar la suspensión del pago de la asignación profesional, determinar los montos totales o parciales a devolver, las condiciones de la devolución y la eventual condonación de la deuda de los funcionarios de su dependencia que este Organismo de Control determinó que no se encontraban en posesión de un título profesional habilitante para disfrutar de dicho beneficio económico. Al respecto, y como...
Texto del dictamen
N° 8.121 Fecha: 26-II-2003 El Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que aclare el procedimiento a seguir para ordenar la suspensión del pago de la asignación profesional, determinar los montos totales o parciales a devolver, las condiciones de la devolución y la eventual condonación de la deuda de los funcionarios de su dependencia que este Organismo de Control determinó que no se encontraban en posesión de un título profesional habilitante para disfrutar de dicho beneficio económico. Al respecto, y como cuestión previa, es menester recordar, en primer término, que mediante dictamen N° 45.008, de 2002, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que, entre otros, los diplomas de Técnico en Programación de Computadores, otorgado por la Universidad Austral de Chile; de Técnico Universitario en Industria Alimentaria, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile; de Contador Público, de Práctico Agrícola y de Técnico Universitario Laboratorista Químico, otorgados por la Universidad de Chile; de Técnico Agrícola, otorgado por la Universidad de La Serena; de Técnico Universitario en Turismo, otorgado por la ex Universidad Técnica del Estado y, de Técnico Agrícola de Nivel Medio, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, no pueden, por su propia naturaleza, ser considerados como títulos profesionales, pues se tratan de títulos de técnicos de nivel superior, los cuales, por ende, no habilitan para percibir el beneficio de asignación profesional. Luego, en el caso de los diplomas de Técnico Universitario en Control de Calidad, otorgado por la ex Universidad Técnica del Estado y de Técnico en Administración de Empresas, otorgado por la Universidad Austral de Chile, es dable señalar que mediante dictamen N° 21.521, de 1999, este Organismo de Control determinó que tales títulos, atendida su naturaleza, no habilitan para percibir la asignación profesional. Enseguida, conforme con lo resuelto por la jurisprudencia administrativa, contenida en dictamen N° 33.019, de 2000, el diploma de Técnico Agrícola, otorgado por la Universidad de Chile, tiene el carácter jurídico de título de técnico de nivel superior. Se debe agregar, a continuación, que la jurisprudencia de esta Entidad Contralora contenida en dictamen N° 31.073, de 2000, ha resuelto que el diploma de Técnico Universitario en Control Industrial, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado como título profesional, pues se trata de un título de técnico de nivel superior. Finalmente, es menester señalar que mediante dictamen N° 6.155, de 2001, se determinó, por esta Contraloría General, que el diploma de Técnico Universitario en Producción Agrícola, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, tiene el carácter de título de técnico de nivel superior y, por ende, no habilita para percibir el beneficio de asignación profesional en comento. Establecido todo lo anterior, cabe manifestar, ahora, que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción, lo que no ocurre en la especie, toda vez que los títulos de técnicos de nivel superior, que poseen los interesados, no habilitan para el goce de la asignación profesional, circunstancia que aparece con claridad del estudio de la normativa legal que rige el pago de esta franquicia remuneratoria. En efecto, el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, dispone, que para percibir el mencionado emolumento se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite encontrarse en posesión de un título profesional. Del claro tenor de la norma recién transcrita, se puede colegir que la referida asignación profesional no constituye una remuneración que favorezca a todos los funcionarios, sino que por el contrario, sólo se otorga a quienes cumplan con el requisito especial de encontrarse en posesión de un título de carácter profesional. Así, entonces, resulta indispensable aclarar que los servidores públicos afectados, dejaron de tener derecho a percibir la asignación profesional desde que fueron emitidos los pronunciamientos mediante los cuales este Organismo de Control precisó el carácter de técnico de nivel superior de los diplomas materia de la presente consulta. Por consiguiente, habida consideración de lo expuesto en los párrafos precedentes, cumple con indicar que respecto de los diplomas de Técnico Universitario en Control de Calidad, otorgado por la ex Universidad Técnica del Estado; de Técnico en Administración de Empresas, otorgado por la Universidad Austral de Chile; de Técnico Agrícola, otorgado por la Universidad de Chile y, de Técnico Universitario en Control Industrial, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, debe entenderse bien percibida la asignación profesional hasta la fecha de emisión de los dictámenes N°s. 21.521, de 15 de junio de 1999; 31.073, de 16 de agosto de 2000 y 33.019, de 29 de agosto de 2000, de este Organismo Fiscalizador, respectivamente, que precisaron, como ya se dijo, el carácter de títulos de técnicos de nivel superior, debiendo el Servicio Agrícola y Ganadero desde las reseñadas fechas, aplicar la nueva doctrina referida a los diplomas en examen, extinguiéndose el derecho de los interesados a seguir gozando de la asignación profesional, por cuanto, no cumplen con el requisito básico de poseer un título de naturaleza profesional. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio, inciso primero, de la ley N° 19.699, que declaró "correctamente pagado todo aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquella o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título", las sumas que los afectados percibieron indebidamente hasta la entrada en vigencia de la ley N° 19.699, esto es, el 16 de noviembre del año 2000, en razón del emolumento en estudio, deben entenderse correctamente pagadas, pudiendo ordenarse los reintegros que procedieren, sólo a contar de dicha data. Precisado lo anterior y en lo que atañe a los diplomas de Técnico Universitario en Producción Agrícola, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile; de Técnico en Programación de Computadores, otorgado por la Universidad Austral de Chile; de Técnico Universitario en Industria Alimentaria, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile; de Contador Público, de Práctico Agrícola y de Técnico Universitario Laboratorista Químico, otorgados por la Universidad de Chile; de Técnico Agrícola, otorgado por la Universidad de La Serena; de Técnico Universitario en Turismo, otorgado por la ex Universidad Técnica del Estado y, de Técnico Agrícola de Nivel Medio, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, cabe expresar que los funcionarios poseedores de tales diplomas sólo han tenido derecho a percibir la asignación profesional, hasta la fecha de emisión de los dictámenes N°s. 6.155, de 19 de febrero de 2001 y 45.008, de 5 de noviembre de 2002, de este Organismo de Control, respectivamente, por lo que a contar de las referidas datas, el Servicio Agrícola y Ganadero debió ordenar la suspensión de su goce y ordenar los reintegros que procedieren. En este contexto, resulta útil agregar que, al interpretarse la ley se fija su verdadero sentido y alcance y, por ende, toda interpretación debe, en principio, regir retroactivamente, entendiéndose que la norma interpretada ha tenido siempre el sentido y alcance que se le ha acordado, salvo que se trate de un cambio de jurisprudencia, en cuyo caso, considerando el principio de seguridad jurídica, el nuevo pronunciamiento rige sólo para el futuro, sin afectar situaciones constituidas bajo la doctrina anterior. (Aplica dictámenes N°s. 6.502, de 1998 y, 24.321, de 1999, entre otros). A mayor abundamiento, es necesario indicar que, a través de los dictámenes N°s. 15.616, de 1999 y, 7.362, de 2001, entre otros, se ha resuelto por esta Entidad Fiscalizadora que la jurisprudencia actualmente en vigencia referida a un título determinado es aplicable a todos los funcionarios que se encuentren en posesión de dicho diploma, independientemente de la fecha en que se hubieren titulado. En lo que se refiere a la obligación de restituir los montos adeudados por concepto de asignación profesional, es del caso indicar que el artículo 67° de la ley N° 10.336, faculta al Contralor General para, a solicitud de él o los interesados, liberar por resolución fundada, total o parcialmente, de la obligación de restituir las sumas que los funcionarios de los Organismos y Servicios que controla, adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente, como ocurre en la especie, cuando a su juicio, hubiere habido buena fe y justa causa de error. Por último, es pertinente hacer presente que, la jurisprudencia administrativa ha señalado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 9°, inciso final, de la ley N° 10.336, los informes que por escrito emita el Contralor General, en ejercicio de sus facultades legales, serán obligatorios para los servicios y funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran. (Aplica dictámenes N°s. 17.824 y 41.245, de 1996, entre otros).