Dictamen N° 7463
2003-02-21
funcionario de planta de servicio de salud con perbeneficios economicos permiso sin goce remuneracio
Sumario
N° 7.463 Fecha: 21-II-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General don FE, en representación de don LH, auxiliar, grado 21 EUS., titular, del Hospital Barros Luco Trudeau, solicitando un pronunciamiento que determine si a su representado le asiste el derecho a percibir bonos especiales, aguinaldo, y otros, toda vez que se encuentra gozando de permiso sin goce de remuneraciones y el Servicio no ha cancelado suma alguna por dichos conceptos. Requerido su informe, la Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, por Oficio N° 420, de 2002, manifiesta que autorizó un permiso sin goce de remune...
Texto del dictamen
N° 7.463 Fecha: 21-II-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General don FE, en representación de don LH, auxiliar, grado 21 EUS., titular, del Hospital Barros Luco Trudeau, solicitando un pronunciamiento que determine si a su representado le asiste el derecho a percibir bonos especiales, aguinaldo, y otros, toda vez que se encuentra gozando de permiso sin goce de remuneraciones y el Servicio no ha cancelado suma alguna por dichos conceptos. Requerido su informe, la Directora del Hospital Barros Luco Trudeau, por Oficio N° 420, de 2002, manifiesta que autorizó un permiso sin goce de remuneraciones al interesado por resolución exenta N° 121, de 2001, por el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2000 y el 18 de diciembre de 2001 y luego, por resolución exenta N° 2.533, de 2001, se le concedió un nuevo permiso sin goce de remuneraciones desde el 19 de diciembre de 2001 al 19 de diciembre de 2002. Agrega, que el funcionario de que se trata, está inhabilitado para percibir remuneraciones durante el tiempo que comprende el permiso referido, motivo por el cual se estimó que era improcedente cancelar el bono escolar y adicional y aguinaldo de Fiestas Patrias, de la ley N° 19.703; aguinaldo de Navidad, de Fiestas Patrias y bono escolar y adicional de la ley N° 19.775, y bono especial de la ley N° 19.819. Sobre el particular, cabe señalar, que la ley N° 19.703, en cuyo artículo 1°, se otorga un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, concede, por una sola vez, en su artículo 9°, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2001 a los trabajadores que al 31 de agosto del referido año, desempeñen cargos de planta o a contrata, en los monto que la disposición señala. A su turno, los artículos 14° y 15°, del cuerpo legal precitado, conceden por una sola vez un bono de escolaridad no imponible, por cada hijo de entre cinco y veinticuatro años de edad, que sea carga familiar reconocida para los efectos del DFL. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y una bonificación adicional al bono de escolaridad, a los trabajadores que indica y en los montos que señala, por cada hijo que cause este derecho, cuando a la fecha del bono, los funcionarios tengan una remuneración bruta igual o superior a la suma que se contempla en esa norma. Enseguida, cabe manifestar que la ley N° 19.775, en su artículo 1°, concede a contar del 1° de diciembre de 2001, un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público, en los términos que prevé la propia disposición. A su turno, los artículos 3° y 9°, del cuerpo legal en comento conceden respectivamente, un aguinaldo de Navidad a los trabajadores que a la fecha de publicación de esta ley -30 de noviembre de 2001-, desempeñen cargos de planta o a contrata en las entidades que indica; y un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2002 a los trabajadores que, al 31 de agosto de 2002, desempeñen cargos de planta o a contrata, en los montos previstos en las normas precitadas. Asimismo, en los artículos 14° y 15° de la ley 19.775, se concede por una sola vez un bono escolar y adicional del año 2002, respectivamente, en los términos señalados en las citadas disposiciones. Por último, el artículo 1° de la ley N° 19.819, concede por una sola vez un bono especial, no imponible ni tributable, al personal de planta y a contrata regido por la ley N° 18.834, que hubiera estado en servicio al 31 de diciembre de 2001 y que, a la fecha de la publicación de esta ley, continúe desempeñándose, entre otros, en los Servicios de Salud. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 24.077, de 1997, entre otros, ha señalado que los funcionarios públicos que hacen uso de permisos sin goce de remuneraciones, durante todo el tiempo que duren éstos, mantienen dicha condición, puesto que se encuentran ejerciendo un derecho estatutario propio de tal calidad, de manera que están facultados para percibir aquellos beneficios no remuneratorios que les conceda la ley. A su turno, acorde a lo dispuesto en el artículo 3° letra e) de la ley N° 18.834, es remuneración, para un funcionario publico, cualquier contraprestación en dinero que tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como el sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras, toda vez que la enumeración que contiene no tiene el carácter de taxativa, lo que permite incluir otros emolumentos que sean habituales y permanentes, excluyendo los beneficios de carácter eventual o accidental, como la asignación familiar, aguinaldos y horas extraordinarias, cuando no tienen el carácter de permanentes y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como los viáticos y el bono de escolaridad. (Aplica dictamen N° 42.204, de 2002). De lo expuesto se infiere, entonces, que el empleado que goza de permiso sin goce de remuneraciones, esta inhibido de percibir los emolumentos que tengan ésta naturaleza, pero nada obsta a la percepción de aquellos beneficios que posean un carácter eventual o accidental, o aquellos que constituyan beneficios indemnizatorios, como ocurre en la especie. En consecuencia, en mérito de lo precedentemente expuesto resulta forzoso concluir que a don LH, le asiste el derecho a percibir los beneficios no remuneratorios devengados durante el periodo en que ha gozado del beneficios estatutario de permiso sin goce de remuneraciones, motivo por el cual procede que el Hospital Barros Luco Trudeau regularice la situación del interesado.