Dictamen N° 7604
2003-02-21
trabajadores del hospital militar regidos por el cregimen legal funcionarios hospital militar ctr
Sumario
N° 7.604 Fecha: 21-II-2003 Se han dirigido a esta Contraloría General, las personas individualizadas en la suma, dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores quienes en representación de los trabajadores civiles del Hospital Militar de Santiago, solicitan un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho a constituir una organización sindical. Asimismo, efectúan otras consultas de índole laboral, a saber, el no pago del "bono de término de conflicto de la ley N° 18.834"; el no otorgamiento de permisos administrativos; el no pago ni devolución de los 7 días, de los 7 meses del...
Texto del dictamen
N° 7.604 Fecha: 21-II-2003 Se han dirigido a esta Contraloría General, las personas individualizadas en la suma, dirigentes de la Central Unitaria de Trabajadores quienes en representación de los trabajadores civiles del Hospital Militar de Santiago, solicitan un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho a constituir una organización sindical. Asimismo, efectúan otras consultas de índole laboral, a saber, el no pago del "bono de término de conflicto de la ley N° 18.834"; el no otorgamiento de permisos administrativos; el no pago ni devolución de los 7 días, de los 7 meses del año que traen 31 días y sólo se cancela por 30 días trabajados; el no pago de horas extraordinarias ni pago o devolución de los domingos y feriados del inciso 3° del artículo 35 del Código del Trabajo y el "descuento por reintegro después de una licencia médica". Requerido su informe, el Director General del Hospital Militar de Santiago, señala que si bien esa entidad es considerada administrativamente un Servicio Público, eso no altera su carácter esencial y permanente de constituir una instalación Militar del Ejército de Chile, motivo por el cual los trabajadores civiles de ese establecimiento se obligan contractualmente a cumplir con todas las disposiciones establecidas en el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, quedando sometido a la potestad disciplinaria militar y conforme a lo dispuesto en los artículos 3° de la ley N° 18.476 y 6° del Código de Justicia Militar, se les considera militares para efectos de la jurisdicción penal militar. Agrega, que el inciso segundo del artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, prohibe expresamente al personal que integra las Fuerzas Armadas el pertenecer, entre otros, a organismos sindicales, sin hacer distinción a la calidad jurídica de quienes de alguna forma se integran a las Fuerzas Armadas. Finalmente señala que la tentativa de formar un sindicato o asociación de funcionarios en la referida Unidad Militar, podría ser constitutiva del delito tipificado y sancionado en el artículo 276 del Código de Justicia Militar: Sobre el particular, cabe señalar, que el Hospital Militar de Santiago constituye una repartición dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Ejército de Chile y en tal carácter forma parte de la Administración del Estado, revistiendo la naturaleza jurídica de servicio fiscal, que cuenta, entre otras, acorde a la ley N° 18.476 con servidores regidos por el Código del Trabajo y su legislación complementaria, con las excepciones que la propia ley señala. Así, tratándose de una institución pública corresponde exclusivamente a esta Contraloría el control e interpretación de las disposiciones que rigen a sus funcionarios, los que tienen la calidad de servidores públicos, aun cuando algunos de ellos tengan como régimen estatutario el indicado Código. Ahora bien, cuando el Código del Trabajo constituye el régimen estatutario para cierto tipo de funcionarios públicos, éste rige como estatuto especial para los servidores públicos, y sus disposiciones no constituyen derechos mínimos que el empleador ha de respetar, como sucede en el ámbito privado, sino que resultan imperativas, de modo que la administración no está facultada para conceder franquicias superiores o inferiores a las allí establecidas. Enseguida, cabe señalar que los trabajadores del Hospital Militar no pueden constituir una organización sindical, pues según el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.476, dichos trabajadores están afectos a la prohibición de constituir sindicatos y de afiliarse a organizaciones sindicales, dada su calidad de servidores públicos. En este orden de ideas, corresponde consignar que tampoco resulta factible que constituyan una asociación de funcionarios acorde a la ley N° 19.296, pues según el inciso segundo del artículo 1° de este texto legal, sus normas no son aplicables a los servidores vinculados a las fuerzas armadas. (Aplica dictámenes N°s. 12.550, de 1996 y 47.967, de 2000). Respecto del bono de término de conflicto, cabe señalar, que es un beneficio que se regula en la ley de reajuste del sector público y aprovecha sólo a aquellos trabajadores que la propia normativa dispone, así el artículo 29 de la ley N° 19.775, que otorga un reajuste de remuneraciones a contar del 1 ° de diciembre de 2001, concede por una sola vez un bono especial, en los montos que indica, a los trabajadores que señala. A su turno, la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 25.941, de 2002, entre otros, ha manifestado que el personal del Hospital Militar regido por ley N° 18.476 tuvo derecho al bono especial no imponible otorgado por el artículo 29 de la citada ley N° 19.775, ello, porque acorde al mencionado precepto, percibirían el aludido beneficio los trabajadores con derecho al aguinaldo de navidad, entre los cuales, se encontraban, conforme al artículo 3° del mismo texto legal, los servidores de que se trata. Ahora bien, respecto de los permisos administrativos, cabe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en dictamen N° 24.823, de 2002, entre otros, dispone que el personal de instituciones publicas, regidas por el Código del Trabajo, tiene derecho a gozar de permisos administrativos con goce de remuneraciones, en la medida que así lo conviniera con su empleador en el contrato de trabajo, ello, considerando que las disposiciones del Código, para estos efectos, tienen el carácter de normas estatutarias que constituyen mandatos imperativos para la autoridad administrativa, como asimismo, los establecidos en los contratos de trabajo que se hubieren legítimamente pactado conforme a él. Así, el artículo 10° del texto laboral en comento, contiene las estipulaciones que debe contener el contrato de trabajo, mencionando en su numeral 7° a "los demás pactos que acordaren las partes", por lo que habilita expresamente a los contratantes para convenir las demás condiciones laborales y beneficios, en armonía con las limitaciones y modalidades a que dicho órgano esta sujeto atendido su carácter de servicio público y en la medida que no contravengan dicho Código. En lo que dice relación, con la forma de cálculo de las remuneraciones, es dable manifestar que el procedimiento no discrimina si el vínculo jurídico que existe entre los personales de. un Servicio de la Administración del Estado se debe al Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo, así la jurisprudencia recaída en la materia, contenida en dictámenes N°s. 66.433, de 1977; 23.347, de 1980; 1.492, de 1986 y 27.102, de 1990, entre otros, disponen que la remuneración por un día de trabajo es el cuociente obtenido de dividir remuneración mensual por 30, prescindiendo de que el mes tenga 28, 29, 30 ó 31 días, además la renta debe cancelarse por mensualidades iguales y vencidas, cualquiera sea la cantidad de días que tenga el mes respectivo, considerando cada período mensual como una unidad permanente de treinta días, de lo cual se infiere que el derecho a percibir remuneraciones correspondientes a ese lapso, supone la obligación correlativa de prestar servicios equivalentes, no pudiendo percibirse estos estipendios por períodos durante los cuales no se hayan desarrollado efectivamente funciones. Respecto de las horas extraordinarias, cabe señalar, que el Código del Trabajo dispone que se entiende por jornada de trabajo extraordinaria la que excede del máximo legal o de la pactada contractual mente, si fuese menor; así, a los funcionarios públicos de ese Servicio, contratados acorde a ese cuerpo legal se les aplica, respecto de las horas extraordinarias, los artículos 22, 29, 30 y 32 inciso tercero de ese texto normativo, según las cuales solo será extraordinario el tiempo que excede el pactado contractualmente, tiempo que se pagará con un recargo del 50 por ciento sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, sin incidir en la determinación del porcentaje de recargo, el que el trabajo se efectúe luego de la jornada ordinaria, de noche o en días domingo o festivos.(Aplica dictamen N° 27.896, de 2002). A su turno, en lo que concierne a la devolución de los días domingos y feriados, es menester señalar que el artículo 38 del Código del Trabajo, dispone que las empresas exceptuadas del descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingos y festivos, de esta manera las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria. Agrega esa disposición, en su inciso tercero, que las entidades exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. De lo expuesto se infiere que el sistema de turnos vigente en el Hospital Militar de Santiago, debe permitir compensar de acuerdo a la ley cada domingo trabajado con un día libre, lo que en la práctica resulta coincidente al menos con dos domingos en el mes. En cuanto a los descuentos por reintegros después de una licencia médica, cabe señalar, primeramente, que el artículo 1° del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, señala que por las licencias médicas se autoriza la ausencia o reducción de la jornada de trabajo de un funcionario según la naturaleza de la enfermedad o el tipo de accidente que sufra, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo o de la remuneración regular de su trabajo. Enseguida, conviene recordar que el DFL. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores del sector privado, señala en su artículo 14° que los subsidios se devengarán desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo; ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 del decreto ley N° 3.529, de 1980. Por su parte, el artículo 19, en armonía con el artículo 20 del DFL. precitado, disponen que el pago de los subsidios corresponde a la entidad que deba otorgarlos o al empleador, si lo ha convenido con la entidad otorgante y se pagarán, por lo menos, con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. De lo expuesto se infiere, que aquellas licencias médicas otorgadas por un número de días igual o inferior a diez, devengarán el subsidio sólo desde el cuarto día, lo que implica que los tres primeros días son de cargo del trabajador, de manera que si a éste se le ha pagado el subsidio incluyendo aquellos tres primeros días no cubiertos por mandato legal, será menester reintegrarlos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 14 del DFL. N° 44, de 1978, precitado, toda vez que la retención por parte del trabajador del subsidio por ese periodo de tres días, carece de causa legal, motivo por el cual procede su recuperación a través del descuento por reintegro. (Aplica dictamen N° 24.964 de 1994). En consecuencia, en mérito de lo expuesto se entiende evacuada la consulta planteada por la Central Unitaria de Trabajadores.