Dictamen N° 6787
2003-02-18
procede absolver a detective de investigaciones ensumario invest absolucion cargos
Sumario
N° 6.787 Fecha: 18-II-2003 Mediante oficio reservado N° 4.739, de 2002, el señor Jefe de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, ha remitido a esta Contraloría General los antecedentes del sumario administrativo incoado por orden (R) N° 186, de 2001, de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, a fin de que esta Contraloría General emita un pronunciamiento en relación con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, de la Subsecretaría de Investigaciones, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de esa Institución Policial...
Texto del dictamen
N° 6.787 Fecha: 18-II-2003 Mediante oficio reservado N° 4.739, de 2002, el señor Jefe de Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, ha remitido a esta Contraloría General los antecedentes del sumario administrativo incoado por orden (R) N° 186, de 2001, de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, a fin de que esta Contraloría General emita un pronunciamiento en relación con lo dispuesto en el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, de la Subsecretaría de Investigaciones, Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de esa Institución Policial, respecto del reclamo que formulara el funcionario, en contra de la medida disciplinaria de petición de renuncia que se le aplica, dispuesta por el Director General a través de la resolución exenta ® N° 7, de 2002, que puso término al proceso administrativo que se adjunta. En primer término, cabe señalar que de la documentación tenida a la vista aparece que el expediente sumarial de la especie, tuvo por finalidad establecer los motivos que se tuvieron en consideración para que funcionarios del Departamento de Policía Internacional, procedieran a retirar teléfonos celulares de extranjeros de nacionalidad peruana, que no pudieron en su oportunidad acreditar ser titulares de ellos, siendo citados a la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, para presentar la correspondiente boleta de compraventa, debiéndose determinar si los procedimientos adoptados se encuentran acorde con la normativa Institucional, y si en estos hechos les asiste responsabilidad administrativa y/o pecuniaria. Ahora bien, en relación a la conducta tenida por el ocurrente, en estos antecedentes, cabe anotar que se le formularon cargos a fojas 161 de autos, por: "no cumplir con el debido interés y resolución los deberes funcionarios, al no efectuar reglamentariamente una diligencia policial, retirando dos teléfonos celulares a dos extranjeros quienes no acreditaron su propiedad y no confeccionar la correspondiente acta de retiro de especies, lo que daña la transparencia del procedimiento, afectando la buena imagen institucional"; y por "...declarar hechos falsos u ocultar detalles para tergiversar la realidad de lo sucedido, al señalar que uno de los aparatos telefónicos que retiró lo había devuelto a un sobrino de uno de los afectados, situación que se estableció no puede demostrar". Enseguida, se ha verificado que el reclamante presentó sus descargos a fojas 173 a 177 del expediente, los que fueron desestimados. Ahora bien, en la reclamación presentada por el recurrente a este Organismo Fiscalizador, aduce diversas consideraciones que, a su juicio, deberían ponderarse en su favor, relativas a irregularidades que afectarían el sumario adjunto. Así, alega que el primer cargo se basaría en un fundamento equivocado por cuanto el procedimiento que se le objeta era el operativo a la época de ocurrir los hechos, situación reconocida incluso por quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Policía Internacional en ese momento. También agrega, en lo atingente al segundo cargo, que éste quedaría desvirtuado, toda vez que los celulares de los dos ciudadanos peruanos fiscalizados habrían sido devueltos lo más diligentemente posible, siendo restituidos a pesar de que la devolución se vio complicada por una comisión de servicios, fuera de Santiago, que afectó al reclamante. En relación a lo antes señalado, y en lo que atañe al primer cargo, cabe advertir que, a fojas 77 de autos, consta la declaración del Subprefecto (R) don W.G., quien se desempeñaba como Jefe del Departamento de Policía Internacional a la época en que ocurrieron los hechos materia de reproche, quien expresa, en cuanto al hecho imputado al inculpado, "...creo que en una ocasión se les retuvo (ciudadanos peruanos) su teléfono celular con el objeto de que acreditaran su propiedad, cosa que ocurrió a los días después", ello, atendida la supuesta adquisición y uso fraudulento de estos aparatos por dichos extranjeros. Igualmente, señala que "...en relación a confeccionar un acta de retiro y entrega de especies lo consideré en mi calidad de jefe innecesario, e insisto no hubo ningún tipo de inconvenientes". Además, en relación con este primer cargo resulta necesario hacer presente que a fojas 58, 68, 71 y 73, de autos, el Subinspector M.R.; el Inspector S.L.; el detective J.S. y el Subinspector D.M., confirman que el procedimiento utilizado por el recurrente, era el que se utilizaba en frecuentes controles de fiscalización a extranjeros, que tuvieron lugar en la época en que ocurrieron los hechos, el que básicamente consistía en retirar los aparatos telefónicos, señalando al afectado que compareciera al día siguiente a la Unidad para proceder a su devolución, no confeccionándose acta de retiro ni de entrega de especies. Luego, como puede advertirse, en relación a este primer cargo, los hechos constitutivos del mismo no representarían una infracción al cumplimiento de los deberes funcionarios del reclamante, ya que de los testimonios expuestos en los párrafos que anteceden, existiría fundamento para estimar que el recurrente sólo actuaba de acuerdo a las directrices impartidas sobre la materia por su superior jerárquico, procedimiento además que era el empleado por los demás miembros de su Unidad en los controles de fiscalización de ciudadanos peruanos. A su turno y en lo que respecta al segundo cargo formulado, esto es "...declarar hechos falsos u ocultar detalles para tergiversar la realidad de lo sucedido, al señalar que uno de los aparatos telefónicos que retiró lo había devuelto a un sobrino de uno de los afectados, situación que se estableció no puede demostrar", este Organismo de Control, tras el detenido análisis de los antecedentes sumariales en estudio, puede señalar que existirían elementos de juicio suficientes para estimar que dicho reproche sería infundado. En efecto, se acompaña a la documentación que respalda la reclamación del inculpado ante esta Entidad Fiscalizadora, una declaración jurada prestada ante el Notario Público Titular de la 34a. Notaría de Santiago, de don W.V., afectado al que alude el cargo, testimonio que es absolutamente concordante con lo expuesto sobre el particular por el recurrente que, en lo sustancial, aclara que mientras el inculpado estaba en comisión de servicios fuera de Santiago, efectivamente ya había arbitrado las medidas necesarias para la devolución del referido equipo, el que estaba en poder de un vecino del señor W.V., sujeto que no se lo había devuelto en razón de una deuda de $10.000.- pesos que el señor W.V. mantenía con él. A mayor abundamiento, la declaración jurada en comento expresa literalmente: "Por último quiero dejar bien en claro y reiterar que no tengo ninguna queja o reclamo que formular en contra de los detectives aludidos (J.G. y otro), ya que supe que ellos se encontraban en problema por estos mismos hechos, por lo que libre y espontáneamente formulo esta declaración." En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, esta Contraloría General acoge el reclamo interpuesto por don J.G., en contra de la medida disciplinaria de "petición de renuncia", que se le aplicara al término del sumario administrativo incoado por resolución N° 186, de 2001, debiendo procederse a la absolución del inculpado, toda vez que, atendidas las consideraciones expuestas en el cuerpo de este escrito, los cargos que le han sido formulados se encuentran desvirtuados al tenor de los antecedentes que rolan en el proceso administrativo adjunto y, por ende, no resulta procedente aplicarle sanción administrativa alguna.