Dictamen N° 5068
2003-02-06
jefaturas de instituciones publicas con personal ajornada ordinaria trabajadores hospital fach
Sumario
N° 5.068 Fecha: 6-II-2003 Se han dirigido a esta Contraloría General, funcionarios civiles del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile, solicitando un pronunciamiento en relación al descanso dominical y si el período que comprende el cambio de turno puede considerarse horas extraordinarias. Requerido su informe, el Director General del Hospital Clínico "General Dr. Raúl Yazigi J.", por Oficio N° A-4171U-1849, de 2002, señala que, respecto al citado descanso, el establecimiento hospitalario se encuentra en la situación prevista en el artículo 38 del Código del Trabajo, que establece las excep...
Texto del dictamen
N° 5.068 Fecha: 6-II-2003 Se han dirigido a esta Contraloría General, funcionarios civiles del Hospital de la Fuerza Aérea de Chile, solicitando un pronunciamiento en relación al descanso dominical y si el período que comprende el cambio de turno puede considerarse horas extraordinarias. Requerido su informe, el Director General del Hospital Clínico "General Dr. Raúl Yazigi J.", por Oficio N° A-4171U-1849, de 2002, señala que, respecto al citado descanso, el establecimiento hospitalario se encuentra en la situación prevista en el artículo 38 del Código del Trabajo, que establece las excepciones del descanso dominical y, en su N° 2, se refiere a las explotaciones, las bases o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria. Así, el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea se encuadra en dicha hipótesis, considerando la naturaleza de sus procesos y para evitar notables perjuicios al interés público. Agrega, que los empleados afectos al Código del Trabajo, en virtud de lo dispuesto en la ley N° 18.476, son los que realizan el denominado cuarto turno; sin embargo, en la forma como están estructurados, se les otorga un día compensatorio por cada día domingo que comprenda el turno, el cual consiste básicamente en rotación de día, noche, libre, libre. Igualmente, señala que el sistema de turnos vigente permite que los días domingos trabajados sean compensados de acuerdo a la ley; así, cada domingo trabajado, se compensa con un día libre, los que, además, coinciden al menos con dos domingos en el mes, como lo indica en documento anexo. Respecto de las horas extraordinarias, manifiesta que los turnos vigentes en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea son de 11 horas efectivas, existiendo una hora, parte del turno y remuneradas como tal, para efectos de colación y cambio de turno, por lo cual no es procedente catalogar la actividad de cambio de turno, como horas extraordinarias, ya que forma parte de su jornada ordinaria de trabajo. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea constituye una repartición dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Fuera Aérea de Chile, y en tal carácter forma parte de la Administración del Estado, revistiendo la naturaleza jurídica de servicio fiscal, que cuenta, entre otros, acorde a la ley N° 18.476, con servidores regidos por el Código del Trabajo y su legislación complementaria, con las excepciones que la propia ley menciona. De esta manera, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la ley N° 18.476, el Director de la citada entidad asistencial puede contratar personal regido por las normas laborales y previsionales del sector privado. En consecuencia, tratándose en la especie de una institución pública, corresponde exclusivamente a esta Contraloría General el control e interpretación de las disposiciones que rigen a sus funcionarios, los que tienen la calidad de servidores públicos, aun cuando algunos de ellos tengan como régimen estatutario el indicado Código. Ahora bien, cuando el Código del Trabajo constituye el régimen estatutario para cierto tipo de funcionarios públicos, éste rige como estatuto especial para éstos, y sus disposiciones no constituyen derechos mínimos que el empleador ha de respetar, como sucede en el ámbito privado, sino que resultan imperativas, de modo que la administración no está facultada para conceder franquicias superiores o inferiores a las allí establecidas. Enseguida, es dable advertir que la jurisprudencia administrativa contenida en dictámenes N° 350, de 1997, y 25.941, de 2002, entre otros, ha precisado que corresponde a las jefaturas respectivas de las instituciones públicas con personal afecto al Código del Trabajo, como ocurre con aquel contratado acorde a la ley N° 18.476 en el Hospital de la Fuerza Aérea, implementar los mecanismos que estimen convenientes para establecer la jornada de trabajo que requieren aquéllas, atendido el tipo de labores que realizan, que requieren atención las 24 horas del día. Tales autoridades pueden distribuir la jornada normal de trabajo incluyendo los domingos y festivos, de modo que sólo se pagarán como extraordinarias las horas laboradas en ellos que excedan de la jornada laboral ordinaria; asimismo, debe considerarse un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en domingos y otro por cada festivo en que los funcionarios tuvieron que prestar servicio, pudiendo acordarse una especial forma de distribución o remuneración únicamente si los días de descanso compensatorios de domingos y festivos exceden de uno semanal. (Aplica dictamen N° 25.941, de 2002) Establecido todo lo anterior, cabe señalar que, de los antecedentes acompañados, aparece que la autoridad del antedicho Hospital Clínico ha dispuesto un sistema de turnos que compensa debidamente los días domingos o festivos en que a los trabajadores les ha correspondido trabajar con ocasión del ejercicio del cuarto turno, motivo por el cual no se observan infracciones respecto de la materia en análisis. A su vez, y en cuanto a considerar como horas extraordinarias el período que comprende el cambio de turno o el tiempo que demore el trabajador en cambiar de vestuario, es menester manifestar que la necesidad de efectuar dichas actividades, deriva de la propia naturaleza de las funciones desarrolladas por el funcionario, constituyendo obligaciones inherentes al desempeño de la prestación de servicios; así, de no mediar dichas acciones no podría realizarse esta prestación de servicios, y el tiempo utilizado en dichas actividades debe ser calificado como jornada ordinaria de trabajo y sólo será posible considerarlo como jornada extraordinaria en la medida que ese lapso exceda de la jornada semanal convenida para cada trabajador. Finalmente, en relación a la situación funcionaria del señor G. C., se ha solicitado informe al Hospital Militar de Santiago, con el objeto de determinar el procedimiento a seguir, lo que se informará oportunamente.