Dictamen N° 4147
2003-01-31
procede el pago de la indemnizacion del art/2 trancalculo indemnizacion docente
Sumario
Nº 4.147 Fecha: 31-l-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Doña M.A.P, ex funcionaria del Liceo Juan Gómez Milla, dependiente de la Municipalidad de El Bosque, quien solicita un pronunciamiento acerca de si el monto recibido por concepto de la indemnización establecida en el artículo 2 transitorio de la Ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, se ajustó a derecho; luego consulta si corresponde que el referido municipio le pague la remuneración relativa a las vacaciones del período 2001, y, por último requiere se determine si se produjeron irregularidades al mom...
Texto del dictamen
Nº 4.147 Fecha: 31-l-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General Doña M.A.P, ex funcionaria del Liceo Juan Gómez Milla, dependiente de la Municipalidad de El Bosque, quien solicita un pronunciamiento acerca de si el monto recibido por concepto de la indemnización establecida en el artículo 2 transitorio de la Ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, se ajustó a derecho; luego consulta si corresponde que el referido municipio le pague la remuneración relativa a las vacaciones del período 2001, y, por último requiere se determine si se produjeron irregularidades al momento de cesar en sus funciones. La Municipalidad aludida, mediante oficio Nº 400/98/476, de 2002, señala, en primer lugar, que el monto de la indemnización fue correctamente calculado, pagado y recibido conforme por la peticionaria. Respecto de las vacaciones solicitadas, hace presente que no tendría derecho a ellas, toda vez que cesó en sus funciones con fecha 31 de diciembre de 2001, y para tener derecho debía haber estado en funciones hasta el mes de febrero del período correspondiente, en el caso particular, febrero de 2002. Por otra parte, manifiesta que, luego de un más acabado estudio de los antecedentes ha podido determinar que no correspondía el pago de la indemnización en comento, por cuanto no cumplía con los requisitos pertinentes, en especial, al haber cesado efectivamente en sus funciones el 31 de diciembre de 2001 y no el 1 de julio de 1995, cuando obtiene una pensión de vejez, según lo dispone el artículo 72 letra d), de la Ley Nº 19.070. Sobre el particular, es necesario señalar, en primer término, que de acuerdo con lo previsto por el artículo 72 letra d), de la Ley Nº 19.070, el profesional de la educación dejará de pertenecer a la dotación docente por la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo municipal. De este modo, la funcionaria debió haber quedado separada de su cargo desde el 01 de julio de 1995, día en que empezó a recibir pensión de vejez, según se desprende del documento acompañado. Entonces, a contar de esa fecha no mantuvo la calidad de funcionario público, configurándose, en este caso, la institución denominada funcionario de facto, esto es, aquél que es reputado como tal, no obstante carecer de esta calidad desde el punto de vista legal, sin que se pueda considerar que existió una prolongación indebida de funciones, toda vez que las desempeñó de buena fe y legitimada por la autoridad. Por lo tanto, tuvo derecho al pago de sus remuneraciones por el tiempo servido como funcionaria de facto, ya que, de lo contrario, se hubiere producido un enriquecimiento sin causa en favor de la municipalidad (Aplica criterio dictamen Nº 2.200 de 1993). Así, respecto del monto de la indemnización, este Organismo de Control, cumple con manifestar, que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.070, ésta se determinará computando el tiempo servido en la administración municipal, hasta el 1 de julio de 1991, y las remuneraciones que estuviere percibiendo a la data del cese definitivo que, en el caso particular, son aquéllas que percibía al 01 de julio de 1995, fecha en que debió cesar en sus funciones. Ahora bien, respecto a si corresponde que el municipio le pague la remuneración correspondiente a las vacaciones del período 2001, es necesario manifestar que la Ley Nº 19.070, no contempla entre sus disposiciones el pago de dicho beneficio, respecto de quienes no gozaron de él y sólo tendrán derecho al mismo en la medida que subsista la relación laboral, durante el tiempo que comprende la interrupción de actividades escolares, es decir, entre el fin del año escolar y el comienzo del siguiente. Por último, en cuanto al cese de funciones dispuesto por el decreto Nº 2.559 de 2001, es necesario manifestar que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, así como el claro tenor literal de las normas citadas y la jurisprudencia señalada, cabe concluir que éste debe disponerse a contar del 01 de julio de 1995, fecha en la que operó la causal contemplada en la letra d) del artículo 72, de la Ley Nº 19.070, esto es, por la obtención de jubilación en relación a las respectivas funciones docentes, razón por la cual la Municipalidad de El Bosque deberá adoptar las medidas que procedan, para restablecer el imperio del derecho, dando oportuno y cabal cumplimiento al presente dictamen, de lo cual informará a este Organismo en el plazo de 15 días.