Dictamen N° 1430
2003-01-14
son incompatibles entre si los cargos de juez de pincompatibilidad cargo contrata y juez policia loc
Sumario
N° 1430 Fecha: 14-l-2003 Mediante oficio ordinario N° 1047, de 2002, el Subsecretario del Interior se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar, si resulta compatible el ejercicio de los cargos de Asesor Jurídico de la Gobernación de Valdivia y el de Juez de Policía Local de Paillaco, desempeñados por don XX. Conjuntamente con su presentación, dicha autoridad acompaña oficio ordinario N° 314, de 2002, que contiene un informe de su Departamento Jurídico, el que, en síntesis, señala que los cargos de funcionario del Servicio de Gobierno Int...
Texto del dictamen
N° 1430 Fecha: 14-l-2003 Mediante oficio ordinario N° 1047, de 2002, el Subsecretario del Interior se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento tendiente a determinar, si resulta compatible el ejercicio de los cargos de Asesor Jurídico de la Gobernación de Valdivia y el de Juez de Policía Local de Paillaco, desempeñados por don XX. Conjuntamente con su presentación, dicha autoridad acompaña oficio ordinario N° 314, de 2002, que contiene un informe de su Departamento Jurídico, el que, en síntesis, señala que los cargos de funcionario del Servicio de Gobierno Interior, en que la jornada ordinaria de trabajo, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 59 de la Ley N° 18.834, es de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, y el de Juez de Policía Local de Paillaco, en que su jornada parcial computada es no inferior a 8 horas semanales, permitiría concluir, en principio, que dichos cargos son incompatibles entre sí, por no configurarse la excepción a dicha incompatibilidad prevista por el inciso final del artículo 80 del Estatuto Administrativo. Agrega el citado informe, que de conformidad al artículo 81 del mencionado cuerpo legal, la incompatibilidad antes indicada desaparecería y el desempeño de los cargos resultaría compatible, cuando uno de ellos se ejerza en calidad de subrogante, suplente o a contrata, en cuyo caso se encontraría el señor XX, toda vez que se desempeña en la Gobernación Provincial respectiva como profesional, a contrata, grado 6 EUR, del Servicio de Gobierno Interior. Sin embargo, dicha excepción a la incompatibilidad opera siempre y cuando la causal que posibilita la compatibilidad esté contemplada en cada uno de los ordenamientos reguladores del desempeño de los respectivos cargos, situación que no acontece en la especie, ya que la Ley N° 18.883, que contiene el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, y respecto del cual se encuentra sometido el señor XX como Juez de Policía Local, no contiene precepto alguno relativo a la causal de compatibilidad de que se trata, por cuanto su artículo 85 establece como cargos compatibles, sólo aquellos que se ejerzan como subrogantes o suplentes, sin contemplar aquellos que se desempeñan a contrata, por lo que no resulta posible aplicar a dicho funcionario la excepción de compatibilidad contemplada en la letra d) del artículo 81 de la Ley N° 18.834. Sobre el particular, cumple esta Entidad de Control con manifestar, en primer término, que de acuerdo a los antecedentes mencionados por el Subsecretario del Interior en su presentación, el señor XX se encuentra ejerciendo, simultáneamente, los cargos de profesional a contrata, grado 6° EUR, del Servicio de Gobierno Interior, con desempeño como Asesor Jurídico de la Gobernación de Valdivia, según resolución N° 3.867, de 2000, del Ministerio del Interior, y de Juez de Policía Local de Paillaco, en calidad de titular. Luego, cabe indicar que el artículo 80 de la Ley 18.834, en su inciso 1°, establece que "Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular". Continua señalando el inciso 3° del citado precepto que "Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales". En este mismo sentido y en iguales términos, se encuentra contemplada dicha incompatibilidad en el artículo 84 de la Ley N° 18.883, actual Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por otra parte, el artículo 59 de la Ley N° 18.834, al cual se encuentra sometido el señor XX por el cargo desempeñado en la Gobernación Provincial de Valdivia, establece que "La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias". En seguida, cabe señalar que, de conformidad al artículo 53 de la Ley N° 15.231, que fija el texto definitivo y refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, corresponde a la respectiva Corte de Apelaciones, previo informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijar los días y horas de funcionamiento de los Juzgados de Policía Local, no pudiendo ser inferiores a tres por semana las audiencias al público. De esta forma, resultan incompatibles los cargos de Juez de Policía Local de Paillaco y de Asesor Jurídico de la Gobernación Provincial de Valdivia desempeñados por el señor XX, a menos que dichos empleos se sirvieran con jornada parcial. Ello, porque del artículo 80 anteriormente citado, referido a la incompatibilidad entre sí de todos los empleos regidos por el Estatuto Administrativo, la que también se aplica a cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de 44 horas semanales, se infiere que no existe incompatibilidad para ejercer dos cargos con jornadas de ese carácter, cuando la suma de ambos no supere el límite señalado. Por su parte, de los incisos 1° y 3° de ese artículo 80, aparece, además, que nada obsta para que uno de los empleos de jornada parcial esté regido por un estatuto jurídico distinto a la Ley N° 18.834, evento en el que, para analizar si los empleos son de jornada parcial, debe examinarse en cada caso, las normas sobre jornada de trabajo contenidas en el respectivo ordenamiento. (Aplica dictamen N° 12.201, de 1992). Es así, que resulta forzoso concluir, que en el caso en estudio, los cargos son incompatibles, toda vez que el afectado no cumple con el requisito exigido para que opere la causal de compatibilidad, esto es, que los cargos que desempeña sean de jornada parcial y que, en su conjunto, no excedan de 44 horas semanales, por cuanto, como funcionario de la Gobernación de Valdivia se encuentra afecto a la jornada ordinaria establecida en el artículo 59 del Estatuto Administrativo, y como Juez de Policía Local, según la información proporcionada por el oficio acompañado por la autoridad recurrente, desempeña una jornada parcial no inferior a 8 horas semanales, de manera que excede las 44 horas semanales establecidas por la ley, para que pueda operar la compatibilidad de los cargos desempeñados. En seguida, cabe señalar que el artículo 81 de la Ley N° 18.834, que establece excepciones a la incompatibilidad, dispone en su letra d) que, no obstante lo dispuesto en el artículo 80, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible con la calidad de subrogante, suplente o a contrata. Sin embargo, el artículo 85, letra d), de la Ley N° 18.883, a la que se encuentra sometido el señor XX por su cargo de Juez de Policía Local, establece, en términos similares, que el desempeño de los cargos a que se refiere ese estatuto será compatible con la calidad de subrogante o suplente, sin considerar los cargos a contrata. De esta forma, tampoco por esta vía resultan compatibles los cargos desempeñados por el afectado, ya que los preceptos estatutarios a que están afectos los distintos empleos no contemplan en su totalidad las excepciones a la incompatibilidad, por cuanto el estatuto municipal no menciona en la excepción establecida en la letra d) del indicado artículo 85, los empleos a contrata, que corresponde a la calidad en que el señor XX desempeña su cargo en la Gobernación Provincial, por lo que no resulta posible aplicar la excepción de compatibilidad citada, toda vez que, para que dos empleos resulten legalmente compatibles, la totalidad de los preceptos estatutarios a que puedan estar afectos esos distintos empleos deben permitir su ejercicio conjunto, situación que no acontece en la especie. (Aplica dictamen N°6714, de 1994). En consecuencia, habida consideración a lo expresado en el cuerpo del presente oficio, resulta forzoso concluir que los cargos desempeñados por el señor XX como Asesor Jurídico de la Gobernación Provincial de Valdivia y el de Juez de Policía Local de Paillaco, son legalmente incompatibles entre sí, debiendo, por consiguiente, cesar en el ejercicio de uno de ellos.