Dictamen N° 985
2003-01-13
requisito del art/29 inc/2 de ley 18695, en cuantoprovision cargo jefe unidad control mun
Sumario
N°985 Fecha: 13-I-2003 Abogado grado 6° de la planta profesional de la Municipalidad de Renca, se ha dirigido a esta Contraloría General impugnando, por las razones que indica, la legalidad del concurso público convocado por ese municipio para proveer el cargo de Director de Control, grado 5° E.M.S. Requerido el correspondiente informe jurídico, la Municipalidad de Renca ha remitido el Oficio DJ-010 de 2002. Sobre el particular y en primer término, el recurrente invoca el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 29, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, pues, en su opi...
Texto del dictamen
N°985 Fecha: 13-I-2003 Abogado grado 6° de la planta profesional de la Municipalidad de Renca, se ha dirigido a esta Contraloría General impugnando, por las razones que indica, la legalidad del concurso público convocado por ese municipio para proveer el cargo de Director de Control, grado 5° E.M.S. Requerido el correspondiente informe jurídico, la Municipalidad de Renca ha remitido el Oficio DJ-010 de 2002. Sobre el particular y en primer término, el recurrente invoca el incumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 29, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, pues, en su opinión, los postulantes no fueron sometidos a un examen de oposición. En efecto y en lo que interesa, el artículo 29, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, prescribe que la jefatura de la unidad encargada del control se proveerá mediante concurso de oposición y antecedentes. El concurso, acorde lo señala el artículo 16 de la Ley N° 18.883, consiste en un procedimiento técnico y objetivo que se utiliza para seleccionar al personal que se propone al alcalde, en el cual deben evaluarse los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer, debiendo considerarse, en cada certamen, a lo menos, los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, "antecedente" es la acción, dicho o circunstancia anterior que sirve para juzgar hechos posteriores, en tanto que "oposición" es el procedimiento selectivo consistente en una serie de ejercicios en que los aspirantes a un puesto de trabajo muestran su respectiva competencia, juzgada por un tribunal. Ahora bien, en la situación de la especie, el decreto alcaldicio 405 de 2002, a través del cual fue llamado el concurso de que se trata, dispuso, expresamente, que la evaluación tanto de los antecedentes como de las aptitudes de los concursantes, se haría por el Comité de Selección de conformidad con el reglamento que regula dicho concurso, cuyo artículo 14 estableció la realización de una entrevista, con el objeto de complementar la calificación teórica y la experiencia que se desprenda de los antecedentes de los concursantes, permitiendo apreciar aspectos generales de la personalidad y las actitudes ylo aptitudes relevantes de los mismos, agregando que, estas últimas, incluso podrán ser medidas a través de un examen práctico sobre una técnica o habilidad específica. En este contexto y dado que de los respectivos antecedentes se infiere que tal entrevista efectivamente se llevó a cabo, no cabe sino estimar que con ella se dio cumplimiento a la exigencia legal de que los postulantes fuesen sometidos a un examen de oposición. Luego, el ocurrente se refiere a la falta de individualización del decreto reglamentario del 3 de enero de 2001, que establece la ponderación de los diversos factores de evaluación de los oponentes y a la inmediatez con que se llamó a concurso, no obstante que el cargo de que se trata estaba siendo desempeñado por el subrogante. Al respecto, la Municipalidad de Renca ha informado que el reglamento de concurso público para proveer el cargo de Director de Control fue aprobado por la unanimidad de los concejales asistentes a la sesión extraordinaria N° 10, de fecha 12 de enero de 2001. Con ello se ha dado efectivo cumplimiento a lo exigido en el artículo 29, inciso segundo, de la Ley N° 18.695, en el sentido de que las bases del concurso y el nombramiento del funcionario que desempeñe la jefatura de la unidad de control requieren de la aprobación del concejo. Asimismo y concordando con ese Municipio, la preocupación de proveer de forma inmediata dicho cargo, obedece al hecho de que el funcionario subrogante tenía la expectativa de ascender al mismo, lo que resulta improcedente a la luz de la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.485 de 2001 y 19.780 de 2002, que ha precisado que ese empleo debe proveerse necesariamente por concurso de oposición y antecedentes y no por ascenso. En cuanto a la exclusión del Director de Obras Municipales del respectivo Comité de Selección, cabe precisar que a dicho funcionario no le ha correspondido formar parte del mismo, encontrándose ajustada a derecho su integración. En efecto, las Juntas Calificadoras y los Comités de Selección de Concursos se integran legalmente por los tres funcionarios de más alta jerarquía -excluidos el Alcalde y el Juez de Policía Local-, la que se determina por el grado o nivel remuneratorio sólo cuando existen cargos genéricos. En cambio, cuando las plantas municipales contienen cargos nominados en los más altos niveles, como ocurre en la especie, la jerarquía descansa sobre la prelación de los cargos, hecha por el legislador en los respectivos decretos con fuerza de ley, según la función asignada a ellos y a la realidad del municipio. Así, en la presente situación el Comité de Selección del concurso se encuentra legalmente integrado, atendida la ordenación que establece el artículo 3° del DFL N° 78 -19.280 de 1994, del Ministerio del Interior. (Aplica dictámenes N°s 26.829 de 1995 y 5.363 de 1997). Finalmente, el señor XX señala que se habría transgredido lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley N° 18.883, en cuanto esta disposición exige que se publique un aviso del concurso en un periódico de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas, lo que no se cumpliría tratándose del diario "El Metropolitano", en el cual se efectuó la publicación del concurso de que se trata. Al respecto, es dable advertir que la mayor o menor circulación y/o tiraje de un diario o periódico es una cuestión de percepción más bien subjetiva, de modo tal que se ha entendido que se cumple con dicha norma cuando el aviso se publica en un periódico cuya circulación no se encuentra restringida a un grupo, género, clase o categoría determinada de personas, restricción que no tendría ese diario. (Aplica dictámenes N°s. 46.845 de 1999 y 20.240 de 2001). En consecuencia y en mérito de lo expuesto, cabe concluir que el concurso impugnado por el recurrente se encuentra ajustado a derecho y, por ende, no procede sino desestimar su reclamo.