Dictamen N° 495
2003-01-08
ley 19529 no establece incompatibilidad entre la iincompatibilidad desahucio jubilacion mun
Sumario
N° 495 Fecha: 08-I-2003 Se solicita reconsideración del oficio N° 871, de 2002, de Contraloría Regional, mediante el cual se concluyó que ex funcionario no tiene derecho a desahucio por el tiempo que se desempeñó como obrero de Municipalidad, toda vez que con fecha 5 de noviembre de 1998, renunció al ejercicio de cualquier acción o pretensión que pudiere emanar de la relación laboral y estatutaria que mantuvo con el municipio, otorgándole el más amplio finiquito. Al respecto, cabe tener presente que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el señor X.X. cesó en funciones por h...
Texto del dictamen
N° 495 Fecha: 08-I-2003 Se solicita reconsideración del oficio N° 871, de 2002, de Contraloría Regional, mediante el cual se concluyó que ex funcionario no tiene derecho a desahucio por el tiempo que se desempeñó como obrero de Municipalidad, toda vez que con fecha 5 de noviembre de 1998, renunció al ejercicio de cualquier acción o pretensión que pudiere emanar de la relación laboral y estatutaria que mantuvo con el municipio, otorgándole el más amplio finiquito. Al respecto, cabe tener presente que según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, el señor X.X. cesó en funciones por haberse acogido a jubilación con fecha 8 de septiembre de 1998, percibiendo la indemnización contemplada en el artículo 3° de Ley N° 19.529, más la indemnización suplementaria que establece ese precepto, otorgada por el Concejo Municipal, beneficios que alcanzaron a un monto de $7.328.079.-. Con el objeto de obtener la citada indemnización suplementaria, el ocurrente firmó un finiquito renunciando a toda acción en contra de la municipalidad que emanare de su relación laboral. Al respecto, cumple tener en cuenta que el citado artículo 3° de Ley N° 19.529, contempla una indemnización a favor de los funcionarios municipales que cumplan con todos los requisitos para jubilar, siempre que no se trate de pensión o renta vitalicia anticipada que presenten su solicitud o expediente de jubilación, pensión o rentas vitalicia durante el período que indica. Dicha indemnización equivale a un mes de la última remuneración devengada por cada año de servicios o fracción superior a seis meses prestados en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Sin perjuicio de ello, el Alcalde, previo acuerdo del Concejo Municipal, puede otorgar a dichos funcionarios dentro del período señalado, una indemnización suplementaria, la que conjuntamente con la anterior, no podrá sobrepasar los años de servicio prestados en la administración municipal, ni ser superior a once meses. Por otra parte, conviene anotar que la jurisprudencia administrativa a través, entre otros, del dictamen N° 8.871, de 1998, de este Organismo Contralor, ha señalado que el precepto en examen no consulta ninguna incompatibilidad con el desahucio u otro beneficio a que puedan tener derecho los respectivos servidores, razón por la cual, atendido que en el ámbito del derecho público las incompatibilidades sólo proceden en aquellos casos en que la ley las contempla de manera expresa, ha concluido que la indemnización de que se trata puede ser percibida simultáneamente con el desahucio que esos funcionarios pudieren gozar de acuerdo con Ley N° 7.390, modificada por Ley N° 11.531, que tampoco contiene regla alguna que la haga incompatible. De este modo, entonces, encontrándose el recurrente habilitado para percibir legalmente ambos beneficios, la exigencia impuesta por la Municipalidad en orden a que para otorgarle la aludida indemnización, el funcionario renunciara al desahucio que le correspondía acorde con Ley N° 7.390, resulta improcedente, más aún tratándose de derechos, como el de desahucio, que es una franquicia integrante de la Seguridad Social, materia que por su naturaleza pertenece al ámbito del Derecho Público, cuyas normas son irrenunciables, salvo texto expreso de la ley, tal como se manifestara por esta Entidad Fiscalizadora a través del dictamen N° 26.153, de 1992, entre otros. Por lo demás, cabe aclarar que en la especie ha sido improcedente el otorgamiento de un finiquito toda vez que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa, a través, entre otros, del dictamen N° 9.996, de 2000, de esta Contraloría General, este instrumento sólo está previsto en la legislación laboral contenida en el Código del Trabajo en relación con la terminación del contrato, pero no corresponde suscribirlo respecto de personales, que como el recurrente, que se regía por la normativa de Ley N° 18.883 sobre Estatuto Administrativo de los Funcionario Municipales, cuerpo legal que no lo contempla, por lo que dicho finiquito carece de toda validez. Por consiguiente, procedería que esa Contraloría Regional, dejara sin efecto su oficio N° 871, de 2002, y ordenara a la Municipalidad que regularice la situación expuesta y pague al recurrente el desahucio a que tiene derecho en conformidad a la ley.