Dictamen N° 80
2003-01-03
no procede designar un suplente respecto de determreemplazo personal decoin destinado extranjero
Sumario
N° 80 Fecha: 3-I-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, solicitando la reconsideración del dictamen N° 32.357, del presente año, en cuanto señaló que la designación de personal en calidad de suplente sólo resulta procedente en los casos en que un cargo se encuentre vacante o su titular imposibilitado para ejercerlo por un lapso no inferior a 15 días, de manera que no resulta legalmente procedente la designación de un suplente respecto de determinadas funciones que correspondería ejecutar a un servidor que se encuentra d...
Texto del dictamen
N° 80 Fecha: 3-I-2003 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, solicitando la reconsideración del dictamen N° 32.357, del presente año, en cuanto señaló que la designación de personal en calidad de suplente sólo resulta procedente en los casos en que un cargo se encuentre vacante o su titular imposibilitado para ejercerlo por un lapso no inferior a 15 días, de manera que no resulta legalmente procedente la designación de un suplente respecto de determinadas funciones que correspondería ejecutar a un servidor que se encuentra desempeñando su empleo en el extranjero, plaza que, por ende, no puede estimarse como vacante. Sostiene la ocurrente que la conclusión contenida en el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita no sería aplicable a la figura de la destinación que consagra el Estatuto del Personal de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales -contenido en el DFL. N° 105, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, por cuanto aquélla no opera con el cargo ya que, el funcionario destinado debe cumplir otras funciones distintas a las que desempeña en el país, ya que el artículo 9° de dicho cuerpo normativo distingue, en su opinión, una "diversidad de funciones atendiendo a si se trata de personal acreditado en el exterior o en el país, otorgando amplia facultad para acreditar en el exterior en las funciones que el Servicio requiera" . Sobre el particular cabe tener en consideración que el artículo 4° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone, en lo que interesa, que son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a 15 días. De lo expuesto se desprende, tal como se expresó por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 32.357, de 2002, que la suplencia es una forma de reemplazo concebida en relación con los cargos -no con funciones- contemplados en los respectivos escalafones o plantas, correspondiendo a la autoridad administrativa determinar si acude o no a dicho procedimiento. En este contexto, es dable anotar que el artículo 9° del DFL. N° 105, de 1979, preceptúa que el personal del organismo ocurrente "podrá ser acreditado en el exterior en las funciones que el servicio requiera", agregando que "en el país, desempeñará las funciones que se le asigne en la estructura orgánica de la Dirección General". Ahora bien, tal como lo expone la peticionaria y aparece de la disposición transcrita, el funcionario destinado al extranjero, no pasa a ocupar un cargo diverso del que ocupa antes de dicha destinación -que por lo tanto, quedaría vacante- sino que sólo se produce un cambio en las funciones específicas que va a desempeñar en el exterior, las que, por lo demás, difieren de las que corresponden al ejercicio de dicha plaza en el país. Lo anterior por cuanto, tal como se manifiesta en el informe jurídico que se adjunta a la presentación en examen, la planta de personal de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales -contenida en el DFL. N° 280, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores-, no consulta, en lo que ahora interesa, cargos de Jefes de Oficinas Comerciales en el extranjero, ni cargos de servicio exterior, como tampoco plazas de denominación específica, de manera tal que el cargo que se sirve en el país, no puede estimarse como vacante para los efectos de la designación de un suplente, por la sola destinación al exterior de que sea objeto un determinado servidor. No obstante ello, los artículos 4°, 7°, 11, 12 y 16 del DFL. N° 105, de 1979, permiten destinar al exterior a los funcionarios del Escalafón Directivo, Profesional y Técnico de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales que reúnan los requisitos que en ellos y en el decreto N° 168, de 1980, del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Orgánico de la antes referida Dirección General se contemplan. De las disposiciones reseñadas se desprende que el servidor que sea destinado al extranjero, no ocupa por esa circunstancia un cargo diverso ni deja de servir la plaza para la cual fue nombrado, por cuanto, aun cuando se le asignen en el exterior funciones específicas diversas de las que efectuaba en el país, por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero artículo 46, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debe entenderse que tales empleados han sido destinados a cumplir funciones propias del empleo para el cual han sido designados -sea directivo, profesional o técnico-, dentro del órgano o servicio público correspondiente. Por ende no encontrándose vacante la plaza , ni impedido su titular de desempeñarla por más de 15 días, no corresponde, conforme a lo ya indicado, el nombramiento en aquélla de una persona en calidad de suplente, no obstante que las labores específicas que desarrolle efectivamente en el exterior sean diferentes. Puntualizado lo anterior, respecto de la situación de hecho que, según sostiene la recurrente, se produciría en dicha repartición, al destinarse personal al extranjero y, por consiguiente, reducirse el número de personas que sirven sus cargos en el país, con el eventual riesgo a la observancia del principio de continuidad del servicio público, es dable añadir que las tareas que los empleados destinados al extranjero dejan de desarrollar en el país, pueden ser asignadas a otros servidores del mismo organismo por la vía de la encomendación de funciones. Ahora bien, no obstante que la encomendación de funciones no es una figura jurídica reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de provisión de cargos de planta o bien para disponer el desempeño de funciones propias de esa clase de empleos, tal como lo ha informado reiteradamente la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes Nos. 39.837, de 1994 y 40.050, de 1995, entre otros, atendida la especial situación que se produce en la especie, en que las plazas de que se trata no se encuentran vacantes, siendo necesario redistribuir las tareas que el funcionario que las sirve ha dejado de efectuar en el país, esta Contraloría General cumple con manifestar que a través de la encomendación de funciones pueden asignarse las labores que con anterioridad desarrollaban los funcionarios directivos, profesionales o técnicos destinados al exterior, a otros empleados de la entidad ocurrente. Al respecto, cabe advertir que, como se expresara por este Organismo Superior de Control mediante oficios Nos. 27.635, de 1991 y 24.811, de 1998, resulta improcedente que por la vía de la encomendación de funciones se asignen las tareas propias de un cargo directivo a un servidor que desempeña una plaza del escalafón profesional. Además, resulta útil hacer presente que, atendido que el personal a contrata carece de jerarquía funcionaria, la encomendación de funciones que se efectúe respecto de quienes sirven empleos en tal calidad, no puede implicar el ejercicio de labores de jefatura, toda vez que éstas son propias de los cargos de planta, tal como se precisara por la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 40.050, de 1995. En este orden de ideas, es menester añadir que para suplir la ausencia en el país de los servidores de los escalafones profesional y técnico, que sean destinados al extranjero esa repartición puede, además, en la medida que cuente con los recursos presupuestarios para ello, contratar personal asimilado a grado, contratación que, en todo caso, no está sujeta a la limitación que se consigna en el inciso segundo del artículo 9° de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según lo prescrito en la glosa 02, del Subtítulo 21, Gastos en Personal, Programa 01, Capitulo 02, de la Partida 06, Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, de la ley N° 19.774 Ley de Presupuestos del Sector Público para el presente año. Por otra parte, la peticionaria hace presente que los recursos consultados para el pago de las remuneraciones de los funcionarios al exterior se encuentran estimados en moneda extranjera, por lo que cuando se disponen gastos de esa naturaleza, a diferencia de las remuneraciones del personal que se desempeña en el país, se afecta ese presupuesto en moneda extranjera y no al presupuesto en moneda nacional, alegación que, a su juicio, permitiría concluir que se trata de "cargos" diversos. Al respecto, es del caso anotar que el artículo 7° del citado DFL. N° 105, dispone que el escalafón Directivo, Profesional y Técnico de la Dirección General, tendrá un Presupuesto en moneda nacional y un Presupuesto en moneda extranjera, a lo que es menester añadir que con cargo a este último, según lo previsto en los artículos 8° y 14, de dicho texto legal, debe pagárseles la remuneración respectiva a los servidores que se desempeñan en el exterior. Puntualizado lo anterior, cabe advertir que la circunstancia de que una parte del presupuesto de la repartición ocurrente se encuentre expresada en moneda extranjera, conformando el denominado Presupuesto en moneda extranjera, sólo tiene por objeto, en lo que interesa, diferenciar presupuestariamente los movimientos de fondos que deriven de los Gastos en Personal a que se refiere el Subtítulo 21, que se efectúen en el país y en moneda nacional, de aquellos que deriven de la prestación de servicio en el exterior, sin que ello importe, por lo demás, la existencia de dos presupuestos claramente diferenciados cuyo objetivo sea financiar gastos en personal que puedan importar la existencia de dos plantas. En efecto, el que se consulten fondos en moneda extranjera para el indicado subtítulo no implica, como parece entenderlo la peticionaria, que la autoridad administrativa se encuentre facultada para crear cargos mediante la destinación de personal al exterior, ya que, conforme lo prescrito en los artículos 60, N° 14, y 62, N° 2, de la Constitución Política, ello es materia de ley. Por consiguiente, la alegación formulada por la recurrente en relación con la existencia de un Presupuesto en moneda extranjera para esa repartición no altera lo expresado en el cuerpo del presente oficio. Finalmente, cabe hacer presente que el hecho de que esta Contraloría General haya tomado razón de diversos actos administrativos que designaban suplentes de servidores destinados al extranjero, no obsta a lo señalado en el dictamen cuya reconsideración se solicita, toda vez que la toma de razón constituye una mera presunción de legalidad del acto administrativo de que se trate, y no impide que con posterioridad este organismo fiscalizador modifique su criterio, ya que aquélla no sienta precedente que deba mantenerse en situaciones futuras similares, tal como, por lo demás, lo ha expresado de manera reiterada mediante sus dictámenes N°s. 29.660, de 1996; 1.503, de 1997 y 18.905, de 2002, entre otros. Compleméntase el dictamen N° 32.357, de 2002, de esta Entidad Fiscalizadora.