Dictamen N° 53642
2002-12-31
personal de las fuerzas armadas que, acorde ley 18anticipo desahucio compra acciones corfo
Sumario
Nº 53.642 Fecha: 31-XII-2002 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 42.545, de 2001, de esta Contraloría General, en el cual se señaló que el personal militar que obtuvo un anticipo del desahucio para la compra de acciones de la Corporación de Fomento de la Producción en virtud de lo establecido en la ley N° 18.747, y que se retira sin pensión, tiene derecho a que se le devuelvan las cotizaciones acumuladas en el Fondo de Desahucio, previo descuento, en su valor nominal, de las sumas anticipadas. La ocurrente sostiene que la interpretac...
Texto del dictamen
Nº 53.642 Fecha: 31-XII-2002 La Caja de Previsión de la Defensa Nacional ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 42.545, de 2001, de esta Contraloría General, en el cual se señaló que el personal militar que obtuvo un anticipo del desahucio para la compra de acciones de la Corporación de Fomento de la Producción en virtud de lo establecido en la ley N° 18.747, y que se retira sin pensión, tiene derecho a que se le devuelvan las cotizaciones acumuladas en el Fondo de Desahucio, previo descuento, en su valor nominal, de las sumas anticipadas. La ocurrente sostiene que la interpretación dada al mencionado artículo 6°, se apartaría de su sentido natural y obvio, toda vez que si el anticipo de desahucio fue determinado en relación con "mensualidades", de la misma forma debe ser devuelto, por lo que el cálculo debería efectuarse en relación con la última remuneración imponible afecta a cotizaciones al Fondo de Desahucio, toda vez que, de lo contrario, existiría un enriquecimiento sin causa en beneficio del imponente. Al respecto, cabe recordar que la indicada ley Nº 18.747, autorizó el pago anticipado del desahucio de los trabajadores del sector público para emplearlo en la adquisición de acciones pertenecientes a la Corporación de Fomento de la Producción, estableciendo en el inciso primero del artículo 6°, el derecho a que los personales afectos a los regímenes de desahucio contenidos en los decretos con fuerza de ley N°s. 1 (G) y 2 (I), ambos de 1968, y en el DL. N° 2.049, de 1977, optaran por destinar la cantidad que se fijó conforme a ese artículo a título de anticipo de desahucio, para la finalidad señalada precedentemente. Agrega esa disposición, que la determinación de dicho anticipo y su deducción del beneficio que les corresponda al momento del retiro, se sujetarán a las normas que señala. En este mismo artículo 6°, el legislador ha establecido reglas diferentes para descontar el anticipo, según sea la situación en que se encuentra el funcionario al momento del retiro, distinguiendo entre aquel que tiene derecho a desahucio y el que por no tener ese derecho, sólo puede exigir la devolución de las cotizaciones acumuladas en el Fondo respectivo. En efecto, respecto de la primera situación, la letra b) del precepto citado, dispone Y que del número de "mensualidades" que por concepto de desahucio corresponda a los servidores al momento del retiro, se deducirá el número de mensualidades que se utilizó para determinar la cuantía del anticipo. En cambio, en el otro caso, esto es, cuando los funcionarios dejan de pertenecer a la institución sin derecho a desahucio, como ocurre en la especie, debe estarse a lo dispuesto en la letra c) de la misma norma, que exime a los funcionarios de restituir el monto que hubieren aplicado conforme a ese artículo. No obstante, en esa disposición se agrega que tal cantidad se imputará a la que pudiere corresponderles por concepto de devolución de los descuentos que se les hayan efectuado para el desahucio. Como puede apreciarse, la norma citada precedentemente utiliza las expresiones "monto", cuando alude a la suma que se destina a la compra de acciones y "cantidad" para referirse a la que debe imputarse a aquella que les corresponda por concepto de devolución de las cotizaciones del Fondo de Desahucio, es decir, contrariamente a lo sostenido por la ocurrente, en el caso del funcionario que se retira sin derecho a desahucio, el legislador no emplea el término de "mensualidades" como parámetro de cálculo de la deducción de que se trata. Ahora bien, atendido que en la mencionada letra c) del artículo 6° de la ley N° 18.747, no se contempla la posibilidad de aumentar, actualizar o reajustar los montos adelantados, tal como se señalara en el dictamen cuya reconsideración se solicita, esas cantidades deben ser descontadas, en su valor nominal, del total que le corresponda por concepto de cotizaciones enteradas en el Fondo de Desahucio, a esos servidores acogidos a retiro. En relación con este punto, es dable considerar que en el caso del imponente que se acoge a retiro sin derecho a desahucio, la devolución de las imposiciones enteradas en dicho fondo, sólo es posible efectuarla en valores históricos o nominales, sin variación de ninguna especie. Por ello, entonces, la imputación en la forma indicada en el dictamen impugnado, da lugar a un justo equilibrio entre el valor de las sumas que el interesado está obligado a reintegrar a ese Fondo, y el de las cantidades que el mismo recibirá por sus aportes, igualdad que se vería alterada, causándose un enriquecimiento sin causa para el Fisco, al exigirse que ese reintegro se efectúe en cantidades calculadas conforme a la tima remuneración imponible percibida por el funcionario. Como quiera, entonces, que es la propia ley la que ha señalado expresamente en las distintas situaciones que regula, un modo diferente de cálculo de la deducción e imputación indicadas, no es posible aplicar a todas ellas como base la "última remuneración imponible", según lo solicita la recurrente. Por consiguiente, esta Contraloría General ratifica en todas sus partes el dictamen N° 42.545, de 2001.