Dictamen N° 52298
2002-12-19
no resulta aplicable art/2 tran de ley 19378 a funalcance ley 19378 art/2 tran
Sumario
Nº 52.298 Fecha: 19-XII-2002 Se han dirigido a esta Contraloría General doña M.M.V y doña E.V.M, funcionarias administrativas dependientes del Departamento de Salud de la Municipalidad de La Pintana, solicitando un pronunciamiento referente a si corresponde que dicho municipio las ubique en la categoría contemplada en la letra d), del artículo 5, de la Ley Nº 19.378, -técnicos de salud- habida consideración a que en mayo de 1997 aprobaron un curso de 1600 horas de auxiliar paramédico de enfermería y que las funciones que actualmente desarrollan son de auxiliar paramédico. Al respecto, cabe...
Texto del dictamen
Nº 52.298 Fecha: 19-XII-2002 Se han dirigido a esta Contraloría General doña M.M.V y doña E.V.M, funcionarias administrativas dependientes del Departamento de Salud de la Municipalidad de La Pintana, solicitando un pronunciamiento referente a si corresponde que dicho municipio las ubique en la categoría contemplada en la letra d), del artículo 5, de la Ley Nº 19.378, -técnicos de salud- habida consideración a que en mayo de 1997 aprobaron un curso de 1600 horas de auxiliar paramédico de enfermería y que las funciones que actualmente desarrollan son de auxiliar paramédico. Al respecto, cabe señalar que de los antecedentes acompañados se desprende que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.378, las recurrentes desempeñaban funciones administrativas razón por la cual fueron encasilladas en la categoría e), del artículo 5, de la Ley Nº 19.378. Sobre el particular, dable es manifestar que los artículos 7 de la mencionada Ley Nº 19.378 y 11 del decreto Nº 1889, de 1995, de Salud, establecen que para ser clasificado en la categoría d), técnicos de salud, se requiere licencia de enseñanza media y haber realizado, a lo menos, un curso de auxiliar paramédico de 1500 horas, debidamente acreditado ante el Ministerio de Salud. A su vez, el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.378, previene -en lo que interesa- que los funcionarios que a la entrada en vigencia de dicha ley, se desempeñaban como técnicos de salud y no cumplieran con el curso de auxiliar paramédico a que se refiere el artículo 7, continuarían en el desempeño de sus funciones clasificados en la categoría señalada en la letra d), del artículo 5 de este Estatuto, debiendo regularizar su situación dentro del plazo de dos años, contado desde la publicación de la ley, siendo responsabilidad del Ministerio de Salud disponer los cursos, recursos y mecanismos necesarios para regularizar la situación del referido personal. Ahora bien, en la especie, aparece de manifiesto que a la data de entrada en vigencia de la Ley Nº 19.378, esto es, al 13 de Abril de 1995, las interesadas se desempeñaban como administrativas de salud y, por consiguiente, sólo pudieron ser ubicadas en la categoría correspondiente a la letra e), del artículo 5, del mencionada texto legal. En este contexto, útil resulta consignar que a las recurrentes no pudo serles aplicable lo previsto en el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.378, por cuanto dicha norma si bien permitía eximir de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 7 -en las condiciones que indica-, para los efectos de continuar desarrollando funciones de técnicos de salud y ser clasificados en la categoría d), del artículo 5, no habilita para permitir que si un funcionario aprueba un curso de auxiliar paramédico después de la entrada en vigencia del citado Estatuto, éste sea reubicado en la categoría que le permitirían sus nuevos estudios, toda vez que la citada disposición legal sólo alcanzaba a los funcionarios que a la data de entrada en vigencia de dicha ley -13 de Abril de 1995- cumplían funciones de técnicos de salud, lo que no aconteció en la especie, por cuanto las afectadas ejecutaban labores de índole meramente administrativas. (Aplica dictamen Nº 6.347, de 1999). De este modo, las recurrentes sólo pueden ser clasificadas en la categoría correspondiente a la letra d), del artículo 5, de la Ley Nº 19.378, de acuerdo con los mecanismos previstos en el propio Estatuto, esto es, a través de un contrato indefinido, previa realización de un concurso público para proveer un cargo en la citada categoría, o a través de un contrato a plazo fijo que no puede exceder de un año calendario. Por otra parte, resulta necesario puntualizar que las interesadas sólo pueden cumplir las funciones correspondientes a la categoría en la que se encuentran clasificadas, razón por la cual no procede que se desempeñen como auxiliares paramédicos, por cuanto fueron contratadas para desarrollar labores administrativas. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que no corresponde el cambio de categoría de las recurrentes, de administrativas a técnicos de salud, no siéndoles aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.378.