Dictamen N° 52098
2002-12-18
cargos de 11 y 22 horas de los servicios de salud,asignacion reforzamiento profesional, vigencia, be
Sumario
N° 52.098 Fecha: 18-XII-2002 La Subsecretaría de Salud ha solicitado un pronunciamiento que precise si los profesionales funcionarios que sirvieron cargos de jornadas ligadas de 11-28 y 22-28 horas semanales, de la planta de profesionales de Ley N° 15.076, y los becarios del ex Ciclo de Destinación, tienen derecho a que se les otorgue la asignación de reforzamiento profesional diurno que establecen los artículos 27, letra d), y 33 de Ley N° 19.664, con el efecto retroactivo contemplado en el artículo 1° transitorio de este último cuerpo legal. En relación con la materia, cabe manifestar qu...
Texto del dictamen
N° 52.098 Fecha: 18-XII-2002 La Subsecretaría de Salud ha solicitado un pronunciamiento que precise si los profesionales funcionarios que sirvieron cargos de jornadas ligadas de 11-28 y 22-28 horas semanales, de la planta de profesionales de Ley N° 15.076, y los becarios del ex Ciclo de Destinación, tienen derecho a que se les otorgue la asignación de reforzamiento profesional diurno que establecen los artículos 27, letra d), y 33 de Ley N° 19.664, con el efecto retroactivo contemplado en el artículo 1° transitorio de este último cuerpo legal. En relación con la materia, cabe manifestar que el artículo 1° de Ley N° 19.664, señala, en su inciso primero, que los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de Ley N° 15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, se regirán por las normas especiales contenidas en el Título I de ley N° 19.664, añadiendo su inciso segundo, que en lo no previsto en ese Título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo Ley N° 15.076. Por su parte, el artículo 25 de Ley N° 19.664, señala que los profesionales funcionarios de planta y a contrata que cumplan jornadas diurnas de 11, 22, 33 ó 44 horas semanales en los establecimientos de los Servicios de Salud, se regirán por el sistema de remuneraciones previsto en ese cuerpo legal, distinguiendo al efecto entre remuneraciones permanentes y transitorias. Al respecto, es menester consignar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, letra d), y 33 de Ley N° 19.664, la asignación de reforzamiento profesional diurno constituye un estipendio de carácter permanente destinado a retribuir el desempeño profesional en jornadas diurnas en los establecimientos de los Servicios de Salud, que se otorga a los profesionales funcionarios de las Etapas de Destinación y Formación y de Planta Superior que cumplan funciones en dichos establecimientos, y cuyo monto será equivalente al 18% calculado sobre el sueldo base. Asimismo, es útil precisar que el inciso primero del artículo 1° transitorio de ley N° 19.664 -publicada el 11 de febrero de 2000-, dispone que ella entrará en vigencia a contar del día 1° del sexto mes siguiente al de su publicación, es decir, el 1 de agosto de 2000, "con excepción del artículo 33, que regirá a contar del 1 de diciembre de 1999". Ahora bien, y en lo que atañe a los cargos ligados por los que se consulta, cabe señalar que el artículo 1° transitorio de Ley N° 19.664, en su inciso segundo, establece que en los actuales cargos de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud afectos a Ley N° 15.076, las jornadas de 28 horas pasarán a constituir plazas separadas a contar de la fecha en que entren en vigencia las Plantas Profesionales de horas a que se refiere el artículo 3° de la ley citada en primer lugar, que, en síntesis, prescribe que dichas plantas de cargos afectos a Ley N° 15.076, excluidos los de 28 horas, se fijarán y expresarán en horas semanales de trabajo. Sobre el particular, es dable manifestar que el artículo 3° transitorio de Ley N° 19.664 facultó al Presidente de la República para que, mediante uno o más DFL. -que conforme a dicha norma delegatoria debían regir a partir de la entrada en vigencia de esa ley-, procediera a modificar las Plantas Profesionales de cargos afectos a Ley N° 15.076 de los Servicios de Salud, con el objeto de fijarlas en horas semanales de trabajo. En uso de esta facultad, el Presidente de la República dictó los DFL. que modificaron las Plantas del Personal de cada Servicio de Salud, estableciendo la cantidad de horas semanales que conforman cada Planta Profesional de horas de Ley N° 19.664, las que, en cada caso, comenzaron a regir a contar del 1 de agosto de 2000. Como puede apreciarse, las plazas con jornadas de 11-28 y 22-28 horas semanales de las Plantas Profesionales de los Servicios de Salud, se separaron en cargos de jornadas de 11 y 28 y de 22 y 28 horas, respectivamente, sólo a contar de la fecha en que entraron en vigencia las indicadas Plantas Profesionales de horas semanales, es decir, desde el 1 de agosto de 2000, pasando a desempeñar los servidores de que se trata, desde esa fecha, dos empleos compatibles, totalmente desvinculados entre sí. Enseguida, es útil consignar que, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de Ley N° 19.664, los cargos separados de 11 y 22 horas se rigen en plenitud por las nuevas disposiciones contempladas en dicha ley, no así las plazas separadas de 28 horas, las cuales continúan rigiéndose por la normativa de Ley N° 15.076. De lo expuesto con anterioridad se desprende que los cargos de 11 y 22 horas, separados de las plazas de 28 horas, pasaron a ser plazas individuales a contar del 1 de agosto de 2000 y, por ende, sólo desde esa fecha quedaron regidos por las disposiciones de Ley N° 19.664, pues antes de esa data constituían un único empleo, indivisible y diverso de las jornadas que lo componían, tal como lo ha manifestado reiteradamente esta Contraloría General en sus Dictámenes N°s. 14.547, de 1991 y 34.634, de 1997, entre otros, de manera tal que no resulta procedente conceder la asignación en análisis, con efecto retroactivo, desde el 1 de diciembre de 1999, a aquellos profesionales que, a esa fecha, ocupaban plazas diversas de aquellas que permiten el otorgamiento del mencionado beneficio. En este sentido, cabe destacar que el efecto retroactivo otorgado a la asignación en estudio, no puede tener un alcance que importe conceder el señalado estipendio a servidores que desempeñaron plazas ligadas a cargos de 28 horas, pues éstas son ajenas a la nueva normativa contemplada en Ley N° 19.664 y, por lo mismo, distintas de aquellas que permiten su goce. En consecuencia, y tal como ya se anotó, una vez separados los cargos, las plazas resultantes de 11 y 22 horas quedan sometidas íntegramente al régimen remuneratorio de Ley N° 19.664 y, por ende, quienes las desempeñan sólo pueden gozar a contar de dicha separación de la asignación de reforzamiento profesional diurno contemplada en ese texto legal. En virtud de lo expuesto, los profesionales funcionarios que sirven empleos de 11 y 22 horas semanales, que estaban ligados a jornadas de 28 horas, deberán reintegrar las sumas que recibieron por concepto de asignación de reforzamiento profesional diurno, entre el 1 de diciembre de 1999 y el 31 de julio de 2000, toda vez que el derecho a percibir el citado beneficio empezó a regir, por las razones ya explicadas, desde la vigencia de Ley N° 19.664. Por otra parte, y en lo que se refiere al pago de la asignación de la especie a quienes poseían, al 1 de agosto de 2000, la calidad de becarios del ex Ciclo de Destinación, es menester consignar que el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley pertenezcan al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley en la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en los que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud en el cual deben efectuar su período de práctica asistencial obligatorio. Sobre el particular, es menester puntualizar, tal como lo señala el artículo 1° del Decreto N° 507, de 1991, Reglamento de Becarios de Ley N° 15.076, y como lo ha reconocido esta Contraloría General en sus Dictámenes N°s. 30.740, de 1981; 25.001, de 1993 y 39.031, de 2002, entre otros, que quienes hacen uso de una beca no revisten la calidad de funcionarios, de manera que durante el período en que aquéllas se efectúan, sus beneficiarios sólo reciben como estipendio las sumas expresamente señaladas por la normativa legal y reglamentaria que los rige, entre las cuales no se contempla la asignación establecida en los artículos 27, letra d), y 33 de Ley N° 19.664. En consecuencia, quienes tenían la calidad de bacarios al 1 de agosto de 2000, no pudieron percibir durante todo el período en que ejecutaron su beca, la asignación antes referida, surgiendo el derecho a ella sólo desde el momento en que ingresaron, en calidad de funcionarios a ejercer un empleo en un Servicio de Salud. En efecto, es necesario puntualizar que los becarios adquieren la calidad de servidores públicos desde el momento en que, cesada la beca, pasan a desempeñar un cargo en un Servicio de Salud, de manera que, sólo a contar de ese momento, pueden percibir la asignación en análisis. El criterio antes expuesto concuerda plenamente con lo resuelto por esta Contraloría General en el Dictamen N° 39.031, de 2002, en el cual se expresó que un médico cirujano carece del derecho a percibir el estipendio que nos ocupa mientras realiza una beca otorgada en conformidad a Ley N° 15.076, precisamente por carecer, durante ese lapso, de la calidad de funcionario público, adquiriendo el derecho a esa renta y demás asignaciones contempladas en Ley N° 19.664, sólo desde su contratación como profesional funcionario en cumplimiento de su período de práctica asistencial obligatorio. Por consiguiente, quienes tenían la calidad de becarios del ex Ciclo de Destinación a la fecha de entrada en vigor del mencionado texto legal, deberán reintegrar las sumas que recibieron por concepto de la indicada asignación, entre el 1 de diciembre de 1999 y la data en que los respectivos profesionales se incorporaron a un Servicio de Salud en la etapa que corresponda, ya que sólo a partir de ese momento adquieren la calidad de profesionales funcionarios regidos por Ley N° 19.664. Finalmente, se solicita un pronunciamiento que precise si, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de Ley N° 19.664, es posible que los Servicios de Salud puedan ordenar comisiones de servicio para que su personal participe en programas que conduzcan a subespecializaciones médicas. Al respecto, es menester señalar que la norma antes citada dispone, en lo que interesa, que "sin perjuicio de los programas de perfeccionamiento y de especialización dirigidos a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación, los Servicios de Salud podrán otorgar comisiones para concurrir a congresos, seminarios, conferencias y otras actividades de similar naturaleza, incluso para programas de postítulo o posgrado conducentes a la obtención de un grado académico". Como puede advertirse, de la norma antes transcrita se desprende con claridad que ella no establece restricciones en cuanto a la naturaleza de las actividades de capacitación o perfeccionamiento que pueden ser objeto de una comisión. En efecto, la disposición antes aludida se refiere en términos genéricos a un rango de actividades que va desde congresos, seminarios, conferencias y eventos similares, hasta programas de postítulo o posgrado conducentes a un grado académico, de manera que, como resulta obvio, deben entenderse incluidas dentro de aquéllas, para los efectos de que se trata, las actividades de capacitación y perfeccionamiento que tengan por objeto obtener una subespecialización médica. Atendido lo expuesto, resulta forzoso manifestar que los Servicios de Salud pueden disponer comisiones de servicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 de Ley N° 19.664, para que los profesionales funcionarios participen en programas de subespecializaciones médicas.