Dictamen N° 49757
2002-12-03
si bien conforme articulo unico de ley 19263, los legislacion aplicable corporacion asistencia judic
Sumario
N° 49.757 3-XII-2000 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General, una presentación efectuada por Presidente de la Asociación de Profesionales y Funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial, en la que se requiere un pronunciamiento acerca de determinadas actuaciones de la Directora de esa Entidad. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicha Directora ha exigido a los funcionarios de ese organismo público la suscripción de los contratos de trabajo, las modificaciones a ellos y sus anexos, y en caso de negarse a firmar dichos instrumentos, ha manifes...
Texto del dictamen
N° 49.757 3-XII-2000 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Contraloría General, una presentación efectuada por Presidente de la Asociación de Profesionales y Funcionarios de la Corporación de Asistencia Judicial, en la que se requiere un pronunciamiento acerca de determinadas actuaciones de la Directora de esa Entidad. De los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicha Directora ha exigido a los funcionarios de ese organismo público la suscripción de los contratos de trabajo, las modificaciones a ellos y sus anexos, y en caso de negarse a firmar dichos instrumentos, ha manifestado que serían remitidos a la Inspección del Trabajo para que se les requiriera la firma, o les retendría sus remuneraciones. La entidad recurrente formula, asimismo, diversas objeciones a algunas cláusulas de los referidos contratos de trabajo. Requerido su informe, la Directora de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana ha expresado, en síntesis, que efectivamente a aquellos funcionarios que no cumplieran con la obligación de firmar sus respectivos contratos de trabajo, se les retendrían sus remuneraciones, toda vez que la normativa vigente exige que cualquier egreso de dinero debe contar con el respectivo respaldo contable y, en este caso, el único documento que sustenta el pago de remuneraciones, es precisamente, el contrato de trabajo. Sobre el particular, es del caso señalar que Ley N° 19.263, que determina normas aplicables al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial establece en su artículo único que "Las disposiciones del Estatuto Administrativo no se aplican al personal de las Corporaciones de Asistencia Judicial, creadas de conformidad con lo dispuesto en Leyes N°s. 17.995 y 18.632, el que se ha regido y continuará rigiéndose exclusivamente por los respectivos contratos de trabajo y las normas aplicables al sector privado, en virtud de lo prescrito en los citados cuerpos legales". Cabe precisar, desde luego, que estos personales al desempeñarse en un servicio público descentralizado, integrante de la Administración del Estado, tienen la calidad de funcionarios públicos, y en consecuencia, esta Contraloría General, conforme lo dispone su Ley Orgánica, N° 10.336, en sus artículos 1° y 6°, tiene plena competencia para interpretar y fiscalizar la normativa que se les aplica, como se ha informado por la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en los Dictámenes N°s. 11.889 y 40.873, ambos de 2001, sin que tenga ingerencia en estas materias la Dirección del Trabajo. Puntualizado lo anterior, es del caso consignar que las disposiciones del Código del Trabajo, en la medida que rigen a determinados servidores del Estado, tienen el carácter de normas estatutarias de derecho público, que fijan los derechos y obligaciones, que deben en la especie respetarse. De esta manera, la negativa a firmar el contrato de trabajo por parte de un trabajador, en la medida, por cierto, que dicho contrato no se aparte del citado régimen legal, implica, de un modo general, su voluntad de no perseverar en su relación laboral, y por ende, es equivalente a una renuncia que desvincula al empleado del Servicio. En cuanto a los reparos puntuales a determinadas cláusulas del contrato de trabajo, es necesario señalar lo siguiente: En primer término, es del caso reiterar que dado que el Código del Trabajo es el estatuto administrativo de los funcionarios de las Corporaciones de Asistencia Judicial, las cláusulas pertinentes de los contratos de trabajo que se suscriban deben ajustarse integramente a las normas de ese Código laboral. Hecha esta precisión, cabe señalar que los recurrentes formulan primeramente una observación en el sentido de que no existe suficiente precisión acerca de los descuentos que se les pueden efectuar a los trabajadores en sus remuneraciones, quedando éstos, a su juicio, al arbitrio del empleador. Sobre esta materia, es dable advertir que la cláusula del contrato que se objeta, dispone que "El Trabajador acepta y autoriza a la Corporación para que se le descuente de sus remuneraciones, sin que la enumeración sea taxativa: El tiempo no trabajado, ya sea por atrasos, inasistencia o permisos con goce de remuneraciones; los préstamos y/o anticipos; los daños producidos en la propiedad de la Corporación; el resarcimiento de los daños y costos en que incurra el empleador como consecuencia de alguna acción, omisión o declaraciones dolosas o culpables del trabajador". En este punto, debe manifestarse que la circunstancia de que se establezcan causales de descuentos de remuneraciones se ajusta a derecho, en la medida que exista certeza jurídica acerca de las causales invocadas, lo que no ocurre con la mención "sin que la enumeración sea taxativa", la cual, por lo tanto, debe eliminarse. Ahora bien, en lo que respecta al resarcimiento de los daños en la propiedad del servicio, en que incurra el trabajador, debe señalarse que este daño deberá determinarse necesariamente en una investigación que realice ese organismo público, que cumpla con todas las reglas de procedimiento que permitan la defensa del inculpado, y en la que si se reúnen los elementos de juicio suficientes se aplique una sanción. De la misma forma, la determinación de si hubo alguna acción, omisión o declaración dolosa o culpable del trabajador es una materia propia de los Tribunales de Justicia. Enseguida, se objeta una cláusula que es calificada como condición determinante del contrato de trabajo y que señala que todo trabajador declara conocer y se compromete a cumplir "las obligaciones encomendadas por el Empleador y las órdenes e instrucciones de su jefe directo, así como los horarios y otras obligaciones emanadas del Contrato de Trabajo, normas y reglamentos, comprometiéndose a no realizar competencia desleal, a guardar absoluta reserva y confidencialidad acerca de los asuntos del Empleador, así como evitar comprometer la seguridad y prestigio del mismo". Sobre el particular, este Organismo de Control cumple con señalar que la cláusula anterior es una disposición de común aplicación en los contratos de trabajo, pudiendo agregarse, en lo que se refiere a guardar absoluta reserva y confidencialidad acerca de los asuntos del empleador y evitar comprometer la seguridad y prestigio del mismo, que no se visualiza una vulneración a la normativa legal, toda vez que ella se relaciona con los intereses superiores del Servicio. En este sentido, aunque no es aplicable a los trabajadores de ese organismo público, cabe mencionar que el Estatuto Administrativo, aprobado por Ley N° 18.834, contiene normas similares a las contenidas en la citada cláusula, a saber, su artículo 55, letra h), por una parte, señala que serán obligaciones de cada funcionario: "guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales" y, por la otra, su artículo 78, letra j), dispone que le está prohibido al funcionario: "atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro". A continuación, se cuestiona la disposición del contrato que se refiere a la obligación de "Ser diligente en su trabajo para que no se produzca por negligencia o imprudencia un daño a las personas que se atienden en la Corporación, como asimismo a bienes, máquinas, computadores, software, fichas, estadísticas o materiales a cargo". En relación con la materia, es del caso advertir que se trata de conductas genéricas cuya infracción deberá ser determinada conforme a una investigación breve, en la que se observen todas las reglas del debido proceso y se cautelen los derechos de los afectados. Asimismo, se objeta la cláusula que señala "Se prohibe expresamente retirar personalmente o por medio de terceros cualquier material de la Corporación, ya sea original o reproducción". Al respecto, cabe manifestar que esta Entidad Fiscalizadora entiende que dicha disposición no dice relación con los elementos propios del trabajo judicial que deben desarrollar quienes cumplen labores en la Corporación y que son indispensables para la tramitación de las causas y diligencias que deben efectuarse ante los Tribunales de Justicia. Finalmente, se menciona la cláusula que expresa que "El incumplimiento de las cláusulas anteriores se considerará infracción grave a las obligaciones impuestas por el Contrato y dará lugar al término inmediato del mismo, previa investigación interna ordenada por el Director General de la Corporación". En lo referente a esta cláusula, cabe manifestar que ella se ajusta a derecho, en la medida que el incumplimiento de cualquier obligación de las que se mencionan como constitutivas de infracción grave, sea establecida mediante una investigación interna ordenada por el Director de esa Corporación, en la que deberán respetarse todas las reglas del debido proceso.