Dictamen N° 48811
2002-11-26
no procede aplicar la especial forma de ascenso deascenso mun, requisitos
Sumario
N° 48.811 26-XI-2002 Alcalde solicita un pronunciamiento respecto a si, para proveer un cargo vacante, grado 11°, que corresponde al último de la planta de Jefaturas, se debe hacer mediante el ascenso de funcionarios de otra planta, según la modalidad establecida en el artículo 54 de Ley N° 18.883, o bien, a través de un concurso público. A su vez, solicita saber si es procedente que se ascienda, en la planta de directivos, a funcionarios que, si bien, cumplen con el requisito establecido en el artículo 1° transitorio de Ley N° 19.280, esto es, tener una antigüedad de, a lo menos, 10...
Texto del dictamen
N° 48.811 26-XI-2002 Alcalde solicita un pronunciamiento respecto a si, para proveer un cargo vacante, grado 11°, que corresponde al último de la planta de Jefaturas, se debe hacer mediante el ascenso de funcionarios de otra planta, según la modalidad establecida en el artículo 54 de Ley N° 18.883, o bien, a través de un concurso público. A su vez, solicita saber si es procedente que se ascienda, en la planta de directivos, a funcionarios que, si bien, cumplen con el requisito establecido en el artículo 1° transitorio de Ley N° 19.280, esto es, tener una antigüedad de, a lo menos, 10 años en la Municipalidad, no poseen el requisito específico requerido para ese cargo en la planta municipal. Sobre el particular, como cuestión previa, cabe puntualizar, que con arreglo al artículo 52 de Ley N° 18.883, por ascenso se entiende el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54. Luego, el inciso primero del citado artículo 54, prevé que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. De lo anterior, es posible colegir que Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, contempla dos tipos de ascenso, el primero, que constituye la regla general, opera en la misma planta a la que pertenece un funcionario y el segundo, que constituye una modalidad especial, permite acceder a una planta distinta. Es así como, para que operen ambos tipos de ascensos, es menester que el funcionario que sea promovido reúna los requisitos propios del cargo al que accede, los que se encuentran establecidos en forma genérica, en el artículo 12 de Ley N° 19.280, y, en forma específica, en los DFL. que fijaron las plantas municipales, en su caso. Ahora bien, en relación a la materia que nos ocupa, es necesario señalar que, para que opere la modalidad especial de ascenso regulada por el artículo 54 de Ley N° 18.883, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad -entre otros los Dictámenes N°s. 33.308 de 1998 y 29.295 de 1999-, es menester que se den los supuestos que, en forma copulativa, establece el mismo precepto, vale decir, que el funcionario reúna los requisitos para ocupar el cargo, que se encuentre en el tope de su planta y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de la planta a la cual accede, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados de dicha planta, de modo tal, que el no cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados, hace inaplicable la referida disposición. En este contexto, atendidas las consideraciones expuestas, cabe concluir, que no es posible la aplicación del artículo 54 de Ley N° 18.883, para proveer los cargos vacantes del grado 11° de la planta de jefatura de esa Corporación Edilicia, toda vez que aquél es el último grado en esa planta, razón por la cual no concurre uno de los requisitos que, en forma copulativa, se requiere para esta excepcional forma de ascenso, cual es, que quien pretende ascender a ese grado, tenga un puntaje superior en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede, toda vez que no existen funcionarios con quienes llevar a efecto el procedimiento de comparación de puntajes, debiendo proveerse la aludida plaza, mediante concurso público. Ahora bien, respecto a la procedencia de que asciendan, a los grados 6° y 5° de la planta de directivos, funcionarios que tienen una antigüedad de 10 años o más en la Municipalidad, pero que no poseen el requisito específico requerido para esos cargos en la planta municipal, es menester señalar que, según lo ha señalado esta Contraloría General, entre otros, en el Dictamen N° 45.833, de 2001, la norma protectora establecida en el artículo 1° transitorio de Ley N° 19.280, sólo alcanza a los requisitos generales fijados para el ingreso y promoción en las plantas municipales consignados en el artículo 12 del mismo texto, pero no puede extenderse a los requisitos específicos fijados en los DFL. dictados en virtud del artículo 2° de esa ley, toda vez que el artículo 1° transitorio antes citado, tiene un carácter excepcional y, por lo tanto, su interpretación no puede extenderse a otras situaciones en él no previstas.