Dictamen N° 48741
2002-11-26
procede considerar el abono de tiempo por gracia aexonerado politico ffaa, tiempo util pension
Sumario
N° 48.741 Fecha: 26-XI-2002 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que a don M.C., ex sargento 2° de la Armada de Chile, exonerado político cuya salud ha sido declarada irrecuperable por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Talcahuano, se le otorgue, por tal razón, una pensión de inutilidad, previa evaluación por la Comisión de Sanidad Naval, acorde con lo establecido en el artículo 102 del DFL. N° 1, de Guerra, de 1968. Al respecto, cabe señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.234, ...
Texto del dictamen
N° 48.741 Fecha: 26-XI-2002 Se solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento sobre la procedencia de que a don M.C., ex sargento 2° de la Armada de Chile, exonerado político cuya salud ha sido declarada irrecuperable por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Talcahuano, se le otorgue, por tal razón, una pensión de inutilidad, previa evaluación por la Comisión de Sanidad Naval, acorde con lo establecido en el artículo 102 del DFL. N° 1, de Guerra, de 1968. Al respecto, cabe señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de la ley N° 19.234, introducido por la ley N° 19.582, el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile y demás funcionarios que se indican, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se indican, "pueden solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esa ley, los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes". En relación con la procedencia de la pensión, el inciso tercero del precepto en examen, señala que "para obtener la pensión no contributiva, el personal antes referido deberá cumplir con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que según su régimen previsional le es aplicable para obtener pensión de retiro". Es dable tener presente que para el cumplimiento de esta exigencia, es útil también el "abono de tiempo de afiliación por gracia", toda vez que según lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, este incremento se considera, para los efectos derivados de la ley, "como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda". Esta mención al "abono de tiempo de afiliación por gracia", que se hace en el precepto citado, debe entenderse referida, precisamente, al incremento que se contempla en el artículo 4° de la ley N° 19.234, toda vez que éste es el único al que dicha normativa asigna aquella denominación y es, también, un beneficio que se calcula sobre la base de las "cotizaciones" que los exonerados tuvieren "registradas" al 10 de marzo de 1990 "en cualquiera institución de previsión". En este sentido, cabe tener en cuenta, que el artículo 4° de la ley, en lo que interesa, permite a los exonerados políticos "obtener, por gracia, el abono de 6, 4 o 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1 de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del decreto ley 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables". Por otra parte, como el aludido inciso segundo del artículo 20 da eficacia a este abono "para los efectos derivados de la presente ley", cabe entender asimismo que este incremento debe considerarse no sólo para el cómputo del tiempo necesario para acceder a las pensiones no contributivas de retiro y de sobrevivencia, sino que igualmente en el cálculo de estas franquicias. Ahora bien, es dable tener presente que en el caso de que la suma de los tiempos de afiliación acreditada a la época de la exoneración y el de abono reconocido por gracia conforme al referido artículo 4°, no alcance para enterar veinte años de servicios efectivos, período mínimo que es necesario para obtener la pensión, debe acudirse, y únicamente en esa eventualidad y para ese solo efecto, al abono contemplado en el inciso sexto del artículo 6° de la ley. Lo anterior, en razón de que el indicado artículo 20, en su inciso tercero, dispone que "para el solo efecto de enterar este requisito de afiliación mínima se considerará como tiempo efectivamente servido el período indicado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6°". Este abono. comprende, por una parte, el período de la conscripción militar y, por la otra, el 80% o el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990 -excluidos los períodos con imposiciones durante este lapso-, si la exoneración se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973 o entre el 1 de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente. Adicionalmente, cabe señalar que atendido que conforme con el inciso cuarto del artículo 20, estas pensiones "considerarán como pensiones de retiro para todos los fines legales", resultan útiles también para enterar el período mínimo de afiliación "los servicios prestados como aprendiz y grumete en las diversas Escuelas Institucionales" acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 180 del mencionado DFL. N° 1, de 1968. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la situación del interesado, cabe señalar que de acuerdo con los antecedentes que constan en el expediente acompañado, para los efectos de determinar la procedencia de la pensión no contributiva es dable tener por acreditados los siguientes lapsos computables: a) por antigüedad previsional en la Armada: 17 años, 2 meses y 1 día; b) por abono de tiempo del artículo 4° de la ley N° 19.234, beneficio que le fue reconocido mediante decreto N° 6.790, de 2001, del Ministerio del Interior: 27 meses y 29 días; c) por abono del artículo 6°, inciso sexto, de la misma ley: 6 días, y d) por servicios como grumete: 11 meses. La suma de todos estos períodos alcanza un total de 20 años, 5 meses y 6 días de servicios útiles, tiempo de afiliación suficiente que habilita al interesado para solicitar pensión no contributiva en los términos que regula el tantas veces mencionado artículo 20 de la ley N° 19.234. Enseguida, en lo que se refiere al cálculo de la pensión, es dable manifestar que acorde con lo dispuesto en el inciso cuarto del mencionado artículo 20, "estas pensiones se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación con los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigente al 10 de marzo de 1990". A su turno, en su inciso quinto, en lo que interesa, previene que "para la determinación y cálculo de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales que correspondan al régimen previsional a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar sus funciones entendiéndose que dicho cese se produjo el día 10 de marzo de 1990". Como puede apreciarse, para los efectos indicados, deben aplicarse las normas del régimen previsional a que estaba afiliado el interesado al cesar en funciones, fijándose para todos los exonerados como fecha común de cese el 10 de marzo de 1990 y, como base de cálculo, el tiempo computable para pensión y la renta asignada al grado en la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a esa misma fecha. En consecuencia, para calcular el monto de este beneficio, la liquidación respectiva debe incluir, en primer término, la antigüedad registrada por el beneficiario en el régimen respectivo a la época de la exoneración, más el tiempo de afiliación por gracia que se le haya concedido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.234, abono que, como antes se dejó esclarecido, se trata de "tiempo efectivamente servido y cotizado", que también tiene aplicación para el cálculo de la pensión. Luego, debe agregarse el período de desempeño como grumete, por tratarse de "tiempo efectivo válido para el retiro". Asimismo, en el cálculo de estas pensiones debe considerarse el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de la ley N° 19.234. Ello, porque si bien es cierto que esta norma regula el cálculo de las pensiones no contributivas que se otorgan a los exonerados políticos del sector público civil, ella resulta también aplicable en este caso, por cuanto el referido artículo 20, que extendió sus efectos a los exonerados de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, en su inciso primero, dispuso, expresamente, que éstos "podrán solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esta ley, los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes". Lo anterior, determina que en los aspectos que no estén especialmente reglados en el artículo 20, debe estarse a lo previsto en las normas aplicables a los demás beneficiarios de la ley, como ocurre, precisamente, con el tiempo posterior a la fecha de la exoneración, comprendido entre esta data y el 10 de marzo de 1990, que corresponde computar en el cálculo de la pensión. Por otra parte, en cuanto atañe al desahucio que le corresponde al señor Cáceres Fernández es dable consignar que de acuerdo con lo dispuesto en el inciso séptimo del referido artículo 20, y tal como lo ha precisado la jurisprudencia de este Organismo, entre otros, en su dictamen N° 5.842, de 2002, para los efectos del cálculo de ese beneficio corresponde computar la antigüedad previsional acreditada, más el tiempo de afiliación por gracia reconocido en virtud del artículo 4° de la ley N° 19.234, adicionándose también, en este caso, el período de desempeño como grumete del interesado, tiempo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 17.955, es válido para esta franquicia, sin perjuicio, por cierto, que respecto de este último lapso, se enteren las imposiciones respectivas, las que podrán descontarse del desahucio, según lo ha reconocido la jurisprudencia administrativa vigente. Por último, cumple esta Contraloría General con hacer presente a esa Subsecretaría que atendido que en el caso del exonerado de que se trata, procede otorgarle la pensión no contributiva contemplada en el tantas veces mencionado artículo 20 de la ley, no resulta admisible lo planteado en orden a que el interesado estaría en condiciones de obtener pensión no contributiva por inutilidad, previa evaluación por la Comisión de Sanidad Naval, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 del DFL. N° 1, de Guerra, de 1968. En consecuencia, se remite adjunto a esa Subsecretaría el expediente del interesado para los fines que sean procedentes. Déjanse sin efecto, en lo pertinente, los dictámenes N°s. 19.477, 19.553 y 40.147, de 2001, y 13.180, de 2002, de esta Contraloría General.