Dictamen N° 48375
2002-11-22
no procede contratar como administrativos en un cecontratacion extranjeros refugiados
Sumario
N° 48.375 Fecha: 22-XI-2002 Mediante resoluciones N°s 42 y 43, de 2002 , y fundadas en la Ley N° 18.834, se disponen las contrataciones de los ciudadanos afganos, que señala, en calidad de Administrativos, grado 21° E.U.S., desde el 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2002. Los citados documentos han sido enviados por oficio ordinario N° 202, de 2002, en el que el Director del Centro de Referencia de Salud "Dr. Salvador Allende G." solicita a esta Contraloría General su tramitación, basándose para ello en que dichos extranjeros son refugiados en nuestro país, a través de ACNUR (Alto Com...
Texto del dictamen
N° 48.375 Fecha: 22-XI-2002 Mediante resoluciones N°s 42 y 43, de 2002 , y fundadas en la Ley N° 18.834, se disponen las contrataciones de los ciudadanos afganos, que señala, en calidad de Administrativos, grado 21° E.U.S., desde el 1° de septiembre al 31 de diciembre de 2002. Los citados documentos han sido enviados por oficio ordinario N° 202, de 2002, en el que el Director del Centro de Referencia de Salud "Dr. Salvador Allende G." solicita a esta Contraloría General su tramitación, basándose para ello en que dichos extranjeros son refugiados en nuestro país, a través de ACNUR (Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados), con el cual el Gobierno de Chile tiene suscrito un acuerdo para la inserción laboral de refugiados, cuya fotocopia se adjunta. Como cuestión previa, cabe destacar que en la documentación tenida a la vista consta el Memorándum N° 0054, de 2002, a través del cual la mencionada autoridad indica a la Oficina de Personal del establecimiento contratar a los interesados como administrativos, mientras éstos realizan trámites para la revalidación de sus títulos profesionales. Sobre el particular, cumple manifestar en primer término que, de conformidad con lo preceptuado en la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, no resulta procedente disponer contrataciones de extranjeros, salvo que concurran las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 11°, inciso segundo, del mismo texto legal, esto es, que tales personas posean "conocimientos científicos o de carácter especial". Exige la norma, además, que "los respectivos decretos o resoluciones de la autoridad deberán ser fundados, especificándose claramente la especialidad que se requiere para el empleo y acompañándose el certificado o título del postulante", requisitos que no se cumplen en la especie. Respecto al Acuerdo Marco para Reasentamiento de Refugiados que invoca esa Superioridad para la tramitación de los actos administrativos en estudio, cumple expresar que dicho acuerdo, suscrito el día 5 de enero de 1999 entre el Gobierno de Chile y el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, fue promulgado por el decreto N° 14, de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores -publicado en el Diario Oficial del 30 de marzo de igual año -, siendo útil añadir que ha sido modificado por los decretos N°s. 1.757, de 2000; 30, de 2001, y 138, de 2002, de la misma Secretaría de Estado, con el sólo propósito de ampliar el universo de beneficiarios con necesidad de protección jurídica y física y extender la vigencia del acuerdo por un año más, toda vez que, según se prevé en su artículo 5°, en el año 1999 el proyecto piloto tuvo como beneficiarios de reasentamiento y reinserción en Chile solamente a casos de la ex Yugoslavia. Ahora bien, establece el artículo 1 del citado acuerdo, referente al "Objetivo" que persigue el reasentamiento de refugiados en Chile, que éste "es un instrumento importante de protección de los refugiados, en la búsqueda de soluciones duraderas", agregando que "el objetivo del programa de reasentamiento es permitir que los refugiados se integren en la sociedad chilena y que consigan, lo más rápidamente posible, la autosuficiencia". Por su parte, el artículo 10.8, relativo a la "Generación de Ingresos", estipula que "El Gobierno de Chile otorgará a los refugiados reasentados el mismo trato que a los nacionales y/o extranjeros residentes legales en el país en lo que se refiere a actividades económicas", y alude, en su inciso segundo, al aspecto que destaca la Dirección del Centro de Referencia de Salud en su oficio N° 202, cuando prevé que "El Gobierno facilitará el acceso de refugiados a programas públicos de inserción laboral, crédito productivo y de capacitación profesional a través de la firma de acuerdos específicos con las instituciones encargadas de los mencionados programas". Del análisis de las disposiciones que contiene el Acuerdo Marco reseñado, especialmente de lo prescrito por su artículo 10.8, es dable concluir que tal acuerdo no es habilitante para generar una relación laboral que confiera la calidad de funcionario público, por lo que no pueden disponerse en virtud de él contrataciones en la Administración del Estado, habida consideración que las actividades a que pueden acceder los refugiados en Chile para - acorde con el indicado precepto - generar recursos, son absolutamente ajenas a las que se desempeñan en las instituciones del sector público. Por lo demás, para que pueda producirse el acceso de los refugiados a los "programas públicos de inserción laboral" que menciona la norma en comento, el Gobierno debe previamente suscribir acuerdos específicos con las instituciones encargadas de los programas. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General debe necesariamente devolver, sin tramitar, los documentos, en atención a que, como se ha señalado, no se ajustan a la normativa que rige la materia contenida en la Ley N° 18.834, sin que exista, por otra parte, norma especial alguna que permita las contrataciones que en ellos se disponen. Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, dable es hacer presente que, aún en el evento de haber existido legislación que hubiere permitido la contratación de refugiados en la Administración del Estado, igualmente habrían debido objetarse los actos administrativos de que se trata, pues en la documentación examinada no existe ningún antecedente fidedigno que acredite que los ciudadanos afganos que se pretende contratar, tengan la calidad de refugiados para el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, ACNUR.