Dictamen N° 46617
2002-11-14
municipalidad actuo conforme a derecho al proveer ascenso a un cargo de otra planta
Sumario
N° 46.617 Fecha: 14-XI-2002 Funcionario grado 12° de la planta de administrativos de la Municipalidad de Cerro Navia, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen 1.327 de 2002, invocando una vez más su derecho a ascender al cargo nominado de Jefe de Personal del Municipio, en conformidad con el artículo 54 de la Ley 18.883. Sobre el particular, es menester indicar, que el pronunciamiento impugnado -con ocasión de una anterior presentación del ocurrente- concluyó, que procedía que el cargo nominado de Jefe de Personal de la Municipalidad de Cerro Na...
Texto del dictamen
N° 46.617 Fecha: 14-XI-2002 Funcionario grado 12° de la planta de administrativos de la Municipalidad de Cerro Navia, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen 1.327 de 2002, invocando una vez más su derecho a ascender al cargo nominado de Jefe de Personal del Municipio, en conformidad con el artículo 54 de la Ley 18.883. Sobre el particular, es menester indicar, que el pronunciamiento impugnado -con ocasión de una anterior presentación del ocurrente- concluyó, que procedía que el cargo nominado de Jefe de Personal de la Municipalidad de Cerro Navia, fuera provisto por concurso público y no por ascenso como reclamaba el ocurrente, por cuanto los funcionarios que seguían en el orden de la planta de jefaturas, como la de técnicos, no reunían los requisitos específicos para el desempeño del cargo, establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 164-19.321 de 1994, del Ministerio del Interior; sin perjuicio, de que ese Municipio debía adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias a fin de invalidar el certamen, en lo que se refiere a dicho cargo, por cuanto éste se encuentra viciado, convocando a un nuevo concurso público para proveerlo. Al respecto, cabe manifestar que el artículo 54, de la ley 18.883, prevé que un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de otra planta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede. En este contexto, cabe manifestar, conforme lo ha señalado la jurisprudencia de esta Entidad -entre otros en los dictámenes 49.715 de 2000 y 25.207 de 2002-, que para que opere la modalidad de ascenso por cambio de planta prevista en el citado artículo 54, el funcionario debe cumplir copulativamente con todos los requisitos fijados en dicha norma, esto es, que esté en el tope de su planta, que reúna los requisitos para ocupar el cargo vacante y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los servidores de la planta a la cual accede, condición esta última que supone un ejercicio de comparación con los empleados de tal planta, con derecho al ascenso en la misma, de modo que el no cumplimiento de cualquiera de ellos hace inaplicable la referida disposición. En tal sentido, es dable señalar, que en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista y tal como se indicó en el dictamen 1.327 de 2002, los funcionarios que siguen en la planta de jefaturas al cargo que nos ocupa, como los de la de técnicos, no reúnen el requisito específico establecido en el citado decreto con fuerza de ley para ocupar el cargo en comento, esto es, no ostentan el título del área de las ciencias sociales y no tienen experiencia de, a lo menos un año, en administración de personal, por lo que al no asistirles el derecho a ser promovidos al cargo nominado de Jefe de Personal, grado 8° de la planta de jefaturas, no es posible realizar el ejercicio de comparación entre ellos y don SM. De esta manera entonces y en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General complementa y ratifica el dictamen 1.327 de 2002, toda vez que al no poder compararse la situación del señor SM con algún otro funcionario, no se cumple uno de los supuestos necesarios para que opere la modalidad especial de ascenso prevista en el artículo 54, de la Ley 18.883.