Dictamen N° 46250
2002-11-13
quien ha sido favorecido por sentencia ejecutoriadprofesor condenado trafico drogas, educa
Sumario
N° 46.250 13-XI-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Subsecretaría de Educación, solicitando un pronunciamiento que determine si, atendido lo prescrito en el artículo 4° de Ley N° 19.070, resulta procedente disponer la rehabilitación de un ex funcionario condenado como autor del delito de tráfico de estupefacientes, a fin de que se incorpore a la función docente en un establecimiento administrado por un Departamento de Educación Municipal. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que la letra f) del artículo 38 de Ley N° 10.336, dispone que corresponde a la ...
Texto del dictamen
N° 46.250 13-XI-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Subsecretaría de Educación, solicitando un pronunciamiento que determine si, atendido lo prescrito en el artículo 4° de Ley N° 19.070, resulta procedente disponer la rehabilitación de un ex funcionario condenado como autor del delito de tráfico de estupefacientes, a fin de que se incorpore a la función docente en un establecimiento administrado por un Departamento de Educación Municipal. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que la letra f) del artículo 38 de Ley N° 10.336, dispone que corresponde a la Contraloría General llevar una nómina al día de los funcionarios separados o destituidos administrativamente de cualquier empleo o cargo público, sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada, a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación. Como puede advertirse del precepto reseñado, los efectos del mismo son de amplio alcance y, por tanto, afectan a todos los servidores destituidos o separados de sus cargos, cualquiera sea la naturaleza jurídica del servicio o institución a que ellos deseen incorporarse; el estatuto de personal a que quedarán sujetos y con prescindencia de que éstos contengan un procedimiento específico de rehabilitación, tal como se expresara por la jurisprudencia administrativa contenida en el Dictamen N° 25.067, de 2001, entre otros. Enseguida, es menester anotar que la facultad de rehabilitar es una prerrogativa que corresponde ejercer privativa y discrecionalmente al Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de la Nación, y que ella debe solicitarse a través del Ministerio del que dependa o con el cual se relacione el Servicio al que pertenecía el afectado, Secretaría de Estado que puede hacer presente al Primer Mandatario su parecer jurídico sobre la materia, mediante el informe respectivo, tal como lo ha precisado esta Contraloría General, entre otros, en los Dictámenes N°s. 11.268, de 1996; 14.800, de 2000 y 18.667, de 2001. Por otra parte, debe puntualizarse que el beneficio de que se trata constituye un trámite administrativo, cuyo único objetivo es rehabilitar a un ex funcionario público, desvinculado de la Administración, por la aplicación de una medida disciplinaria de carácter expulsivo. Al respecto, cabe añadir que la rehabilitación en comento tiene como único objetivo restituir el requisito de idoneidad a un ex funcionario público desvinculado de la Administración por la aplicación de una medida disciplinaria de carácter expulsivo, permitiéndole postular a un empleo público, de modo que no exime al beneficiado del cumplimiento de los requisitos de ingreso a la misma, en armonía con lo resuelto por la jurisprudencia administrativa contenida en los Dictámenes N°s. 2.447, de 1993 y 14.800, de 2000, entre otros. Precisado lo anterior, debe tenerse en consideración que el artículo 4° de Ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, prescribe, en lo que interesa, que “sin perjuicio de las inhabilidades señaladas en la Constitución y la ley, no podrán ejercer labores docentes quienes sean condenados por alguno de los delitos contemplados en Ley N° 19.366”, cuerpo legal que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas. En este orden de ideas, es útil recordar que, en el evento de que se conceda a una persona la rehabilitación solicitada, tal como se señaló, ella sólo tiene por objeto eliminar la prohibición de ingreso a la Administración que deriva de la separación administrativa de su cargo, pero no exime al beneficiario de reunir las exigencias previstas en el indicado texto estatutario, en el caso de que posteriormente postule al ejercicio de una función docente. En este contexto, y respecto del carácter de condenado que poseería una persona por la comisión de alguno de los delitos que prevé Ley N° 19.366, y que le impediría al afectado su ingreso a la función docente, es importante recordar que el artículo 29 de Ley N° 18.216, sobre cumplimiento alternativo de las penas, dispone, en lo pertinente, que el otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esa ley -remisión condicional de la pena, libertad vigilada o reclusión nocturna-, a personas que no hayan sido condenadas anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de la anotación a que dio origen la condena, agregando, en su inciso segundo, que el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por quienes no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales. Ahora bien, en relación a esta materia es menester añadir que la omisión de antecedentes prontuariales en caso de otorgarse, por sentencia ejecutoriada, algunos de los beneficios previstos en Ley N° 18.216, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, por lo cual tratándose, por ejemplo, del beneficio de la remisión condicional, cuando se traduce en la omisión de antecedentes prontuariales, debe considerarse al favorecido como si no hubiese sufrido la condena para todos los fines legales y administrativos, tal como se ha informado de manera reiterada por esta Entidad de Control, mediante Dictámenes N°s. 12.919, de 1990 y 25.411, de 1994, entre otros. De esta manera, entonces, quien ha sido favorecido por sentencia ejecutoriada con alguno de los beneficios contemplados en la citada Ley N° 18.216 y se encuentra en la situación prevista en el artículo 29 de dicho texto legal, por aplicación de lo previsto en este precepto y no como consecuencia de disponerse a su respecto la rehabilitación por la que se consulta, debe estimarse como que no ha sufrido condena alguna, razón por la cual no le será aplicable, en tal caso, la prohibición contemplada en el artículo 4° de Ley N° 19.070. Lo expuesto no obsta al ejercicio por parte de la autoridad, de las atribuciones que por cierto le asisten para ponderar, en su oportunidad, la idoneidad de los postulantes a ingresar a la actividad docente. Sin perjuicio de lo anterior, es menester hacer presente que, en el evento de que la condena que se haya impuesto a una determinada persona contemple, además de la sanción privativa o restrictiva de libertad, otra u otras penas de diversa naturaleza, compete a los Tribunales de Justicia pronunciarse acerca del alcance que en ellas implica el otorgamiento de los beneficios contemplados en Ley N° 18.216, por cuanto, dado que la interpretación de los efectos y alcances de un fallo judicial es una materia privativa de los Tribunales de Justicia, acorde con lo prescrito en el artículo 73 de la Carta Fundamental, esta Contraloría General se encuentra impedida de pronunciarse sobre el particular, tal como concluyera mediante Dictamen N° 12.671, de 1998.