Dictamen N° 46227
2002-11-13
conforme art/20 de ley 19234, modificado por ley 1calculo pension no contributiva exonerados ffaa
Sumario
N° 46.227 Fecha: 13-XI-2002 Exonerado político de Carabineros de Chile, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de su derecho a reliquidar la pensión no contributiva y el desahucio que le otorgó el Departamento de Pensiones de la Institución, ya que, en su parecer, al calcular dichos beneficios, se habrían infringido las normas de Leyes N°s. 19.234 y 19.582, y la jurisprudencia administrativa existente sobre esta materia. Manifiesta el interesado que al calcular su pensión, no se habría agregado a su antigüedad previsional el abono de tiempo que contempla el artículo ...
Texto del dictamen
N° 46.227 Fecha: 13-XI-2002 Exonerado político de Carabineros de Chile, solicita a esta Contraloría General un pronunciamiento respecto de su derecho a reliquidar la pensión no contributiva y el desahucio que le otorgó el Departamento de Pensiones de la Institución, ya que, en su parecer, al calcular dichos beneficios, se habrían infringido las normas de Leyes N°s. 19.234 y 19.582, y la jurisprudencia administrativa existente sobre esta materia. Manifiesta el interesado que al calcular su pensión, no se habría agregado a su antigüedad previsional el abono de tiempo que contempla el artículo 4° de dicha ley, sino que éste sólo habría sido considerado para determinar su desahucio, contraviniéndose, de este modo, principios fundamentales de Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, según los cuales los tiempos útiles para pensión, son igualmente válidos para el desahucio. Agrega que, a su juicio, todos los abonos a que se refiere el artículo 20 de Ley N° 19.234, es decir, los contemplados en los artículos 4°; 6°, incisos sexto y séptimo, y 12, inciso noveno, constituirían “tiempo efectivamente servido y cotizado” y por lo tanto serían computables para los efectos de la jubilación y del desahucio, cuyas reliquidaciones demanda. Por último, señala que no se habría efectuado la asimilación del grado de su empleo al 10 de marzo de 1990, para establecer el sueldo base de cálculo de su pensión, como correspondería de acuerdo con el artículo 12 de la ley. Por su parte, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, informa que para el cálculo de la pensión del recurrente se computó el período que cotizó en servicio activo en la Dirección de Previsión de Carabineros: 11 años, 8 meses, 12 días, y el tiempo de abono de Ley N° 19.234: 8 años, 11meses, 17 días, con un total de 20 años, 7 meses, 17 días. En cuanto al desahucio, además del período de cotización en servicio activo, se consideró el abono de tiempo de afiliación por gracia del artículo 4°, ascendente a 36 meses, lo que suma un total de 14 años, 8 meses, 12 días. Por ello, el citado Departamento de Pensiones concluye que ambos beneficios habrían sido correctamente otorgados. Al respecto, cabe señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20 de Ley N° 19.234, introducido por Ley N° 19.582, el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile y demás funcionarios que se indican, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro de dichas entidades durante el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, por las causas que se indican, “pueden solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esa ley, los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes”. En relación con la procedencia de la pensión, el inciso tercero del precepto en examen, señala que “para obtener la pensión no contributiva, el personal antes referido deberá cumplir con el requisito de afiliación de veinte años efectivos que según su régimen previsional le es aplicable para obtener pensión de retiro”. Es dable tener presente que para el cumplimiento de esta exigencia, es útil también el “abono de tiempo de afiliación por gracia”, toda vez que según lo dispuesto en el inciso segundo del mismo artículo, este incremento se considera, para los efectos derivados de la ley, “como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros, según corresponda”. Esta mención al “abono de tiempo de afiliación por gracia”, que se hace en el precepto citado, debe entenderse referida, precisamente, al incremento que se contempla en el artículo 4° de Ley N° 19.234, toda vez que éste es el único al que dicha normativa asigna aquella denominación y es, también, un beneficio que se calcula sobre la base de las “cotizaciones” que los exonerados tuvieren “registradas” al 10 de marzo de 1990 “en cualquiera institución de previsión”. En este sentido, cabe tener en cuenta, que el artículo 4° de la ley, en lo que interesa, permite a los exonerados políticos “ obtener, por gracia, el abono de 6, 4 o 3 meses de cotizaciones o servicios computables, según hayan sido exonerados en los lapsos comprendidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 31 de diciembre de 1973, entre el 1 de enero de 1974 y el 31 de diciembre de 1976, o entre el 1 de enero de 1977 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente, por cada año de cotizaciones que tuvieren registradas a la fecha de la exoneración, en cualquiera institución de previsión, excluidas las que registren en el Sistema de Pensiones del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, considerándose como año completo la fracción superior a seis meses, con un límite máximo de 54 meses de afiliación o servicios computables”. Por otra parte, como el aludido inciso segundo del artículo 20 da eficacia a este abono “para los efectos derivados de la presente ley” , cabe entender asimismo que este incremento debe considerarse no sólo para el cómputo del tiempo necesario para acceder a las pensiones no contributivas de retiro y de sobrevivencia, sino que igualmente en el cálculo de estas franquicias. Ahora bien, es dable tener presente que en el caso de que la suma de los tiempos de afiliación acreditada a la época de la exoneración y el de abono reconocido por gracia conforme al referido artículo 4°, no alcance para enterar veinte años de servicios efectivos, período mínimo que es necesario para obtener la pensión, debe acudirse, y únicamente en esa eventualidad y para ese solo efecto, al abono contemplado en el inciso sexto del artículo 6° de la ley. Lo anterior, en razón de que el indicado artículo 20, en su inciso tercero, dispone que “para el solo efecto de enterar este requisito de afiliación mínima se considerará como tiempo efectivamente servido el período indicado en los incisos sexto y séptimo del artículo 6°”. Este abono comprende, por una parte, el período de la conscripción militar y, por la otra, el 80% o el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990 -excluidos los períodos con imposiciones durante este lapso-, si la exoneración se produjo entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973 o entre el 1 de enero de 1974 y el 10 de marzo de 1990, respectivamente. Precisado lo anterior, y en lo que respecta, ahora, al cálculo de la pensión, debe hacerse notar que el mencionado artículo 20, en su inciso cuarto, en lo pertinente dispone que “estas pensiones se considerarán como pensiones de retiro para todos los fines legales, debiendo calcularse y pagarse sobre la base de los años computables para pensión y de acuerdo con el grado que el funcionario tenía a la fecha de su exoneración o aquél al cual se encontraba asimilado, fijándose su monto en relación con los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigente al 10 de marzo de 1990”. A su turno, en su inciso quinto, en lo que interesa, previene que “para la determinación y cálculo de las pensiones, deberán aplicarse las normas legales que correspondan al régimen previsional a que se hubiere encontrado afecto el interesado al momento de cesar sus funciones entendiéndose que dicho cese se produjo el día 10 de marzo de 1990”. Como puede apreciarse, para los efectos indicados, deben aplicarse las normas del régimen previsional a que estaba afiliado el interesado al cesar en funciones, fijándose para todos los exonerados como fecha común de cese el 10 de marzo de 1990 y, como base de cálculo, el tiempo computable para pensión y la renta asignada al grado en la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a esa misma fecha. En consecuencia, para calcular el monto de este beneficio, la liquidación respectiva debe incluir, en primer término, la antigüedad registrada por el beneficiario en el régimen respectivo a la época de la exoneración, más el tiempo de afiliación por gracia que se le haya concedido en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de Ley N° 19.234, abono que, como antes se dejó esclarecido, también tiene aplicación para el calculo de la pensión. Asimismo, en el cálculo de estas pensiones debe considerarse el 75% del tiempo transcurrido entre la fecha de la exoneración y el 10 de marzo de 1990, a que se refiere el inciso noveno del artículo 12 de Ley N° 19.234. Ello, porque si bien es cierto que esta norma regula el cálculo de las pensiones no contributivas que se otorgan a los exonerados políticos del sector público civil, ella resulta también aplicable en este caso, por cuanto el referido artículo 20, que extendió sus efectos a los exonerados de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, en su inciso primero, dispuso, expresamente, que éstos “podrán solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de esta ley, los beneficios contemplados en los artículos 3° y siguientes”. Lo anterior, determina que en los aspectos que no estén especialmente reglados en el artículo 20, debe estarse a lo previsto en las normas aplicables a los demás beneficiarios de la ley, como ocurre, precisamente, con el tiempo posterior a la fecha de la exoneración, comprendido entre esta data y el 10 de marzo de 1990, que corresponde computar en el cálculo de la pensión. Precisado lo anterior, y en lo que concierne específicamente al caso del señor XX, es dable señalar que según aparece de los antecedentes que se han tenido a la vista, al efectuarse la liquidación de su pensión no contributiva, no se agregó, como en derecho correspondía, el “abono de tiempo de afiliación por gracia” de 36 meses que le fue concedido mediante Resolución exenta N° 636, de 18 de abril de 2000, del Ministerio del Interior, en conformidad con el artículo 4° de la ley, omisión que debe ser rectificada por la Administración, incorporándose dicho incremento a la pensión indicada. Enseguida, y en cuanto a lo solicitado por el recurrente en orden a que se considere el aludido abono de tiempo para los efectos del cálculo de los otros beneficios remuneratorios que cita, como por ejemplo, trienios y mayores sueldos, cabe manifestar que según se desprende del contexto del artículo 20 de Ley N° 19.234 y tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Entidad de Control en el Dictamen N° 31.436, de 1999, entre otros, el abono del artículo 4° de esa ley se considera tiempo efectivamente servido y cotizado solamente “ para los efectos derivados de la presente ley”, es decir, es útil únicamente para determinar las pensiones no contributivas de retiro y de sobrevivencia y el desahucio, pero no para otros beneficios. Respecto del monto del desahucio que corresponde a los exonerados políticos de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile cabe manifestar que conforme con lo dispuesto en el inciso séptimo del citado artículo 20, el personal a que se refiere y que acceda a las pensiones de retiro o reliquidaciones de las mismas en las respectivas cajas de previsión institucionales, tiene derecho a percibir el desahucio que corresponda “en los mismos términos que señalan Leyes N°s. 18.948, 18.950 y 18.961, respectivamente y demás normas aplicables”. Según el artículo 73 del último texto legal citado – Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile-, aplicable en la especie, el desahucio se determinará en razón de los “ servicios efectivos válidos para este efecto”, y son tales aquéllos “por los cuales se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio”. Por consiguiente, para el cálculo de este beneficio sólo puede computarse el tiempo durante el cual el interesado cotizó efectivamente a dicho Fondo mientras permaneció en servicio activo y el correspondiente al abono de tiempo de afiliación por gracia reconocido conforme al artículo 4° de la ley, en razón de que éste debe considerarse en este caso “como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros”, de acuerdo con el segundo inciso de su artículo 20. Así, por lo demás, lo ha manifestado este Organismo Contralor, por ejemplo, en su Dictamen N° 5.842, de 2002. Por otra parte, es dable tener presente que de este modo fue liquidado el desahucio del recurrente, según consta de lo informado por el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile y de los antecedentes que obran en el respectivo expediente, todo lo cual determina que dicha liquidación se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, en lo que respecta al reclamo que formula el interesado en orden a que en su caso no se habría efectuado la asimilación de su grado al que le habría correspondido al 10 de marzo de 1990, de acuerdo con lo ordenado en el artículo 12 de Ley N° 19.234, debe precisarse que tal asimilación, contemplada en los incisos segundo, tercero y cuarto de ese precepto, sólo resulta aplicable a los trabajadores a que específicamente se refiere, esto es, los de los sectores público y privado, incluidos los de empresas autónomas del Estado y a los dirigentes sindicales. En cambio, el procedimiento de cálculo de los beneficios que el artículo 20 de esa ley establece para los exonerados de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, no consulta asimilación alguna. Atendidas las consideraciones que anteceden, esta Contraloría General debe concluir que los beneficios que se han otorgado al señor XX, en virtud de Ley N° 19.234, modificada por Ley N° 19.582, se ajustan a esa normativa, con la sola excepción de que en el cálculo de su pensión no contributiva se ha omitido el abono de tiempo de afiliación por gracia de 36 meses, que se le reconoció en su oportunidad, razón por la que procede reliquidar esa pensión, incluyendo dicho abono, para cuyo efecto se devuelve el expediente adjunto.