Dictamen N° 45423
2002-11-06
para establecer si un profesional funcionario tienrequisitos liberacion guardia nocturna, fuerza may
Sumario
N° 45.423 Fecha: 6-XI-2002 Profesional funcionario, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine la forma de acreditar turnos realizados, según señala, desde mayo de 1971 a mayo de 1974, como médico general de zona en el Hospital de Calama, con el fin de solicitar el beneficio de liberación de turnos nocturnos y días festivos, atendido a que la documentación respectiva se destruyó en un incendio de los archivos correspondientes. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 44 de la Ley N° 15.076 previene que "los profesiona...
Texto del dictamen
N° 45.423 Fecha: 6-XI-2002 Profesional funcionario, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento que determine la forma de acreditar turnos realizados, según señala, desde mayo de 1971 a mayo de 1974, como médico general de zona en el Hospital de Calama, con el fin de solicitar el beneficio de liberación de turnos nocturnos y días festivos, atendido a que la documentación respectiva se destruyó en un incendio de los archivos correspondientes. Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que el artículo 44 de la Ley N° 15.076 previene que "los profesionales funcionarios que durante más de 20 años, hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios y conservarán los derechos que esas funciones les conferían, cualquiera que fuere el cargo que actualmente desempeñan o pasen a desempeñar en el futuro estos profesionales funcionarios". Al respecto, cabe señalar que es requisito esencial para impetrar el beneficio en estudio que, el tiempo requerido se realice en un hospital afecto a un sistema 1 ó 2, cumpliendo en este último caso servicios de guardias nocturnas y en días festivos, no resultando suficiente el cumplimiento de funciones acorde una sola de esas modalidades, vale decir, únicamente de noche o solo en domingos y festivos. Ahora bien, en conformidad ala Circular N° 20.867, de 1966 y a Resolución N° 272, de 1967, ambos del ex Servicio Nacional de Salud, el Hospital de Calama corresponde a un sistema 3, esto es, en el cual no existe un servicio especial de urgencia, por cuanto cualquier médico del establecimiento puede ser destinado en las condiciones que se señalan, para que atienda la urgencia fuera de las horas hábiles, con permanencia en el establecimiento. Es así como la jurisprudencia contenida, entre otros, en dictamen N° 8944, de 1999, ha precisado que el tiempo servido en un hospital afecto al sistema 3 ó turno de llamada, como ocurre en la especie, no es útil para el beneficio de liberación de guardias nocturnas, en domingos y festivos, por cuanto dichas labores, por su propia naturaleza, no conlleva la obligación de efectuar una "guardia", esto es, un servicio con características de permanencia y continuidad en la noche y en días festivos, sino que únicamente la necesidad de recurrir al respectivo hospital cuando resulte necesario. Con todo, en el caso que el tipo de Hospital lo permita, la jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en dictámenes N°s. 171, de 1994; 5.334, de 1988 y 40.229, de 1995, ha precisado que a fin de establecer si un profesional funcionario tiene derecho al beneficio en comento, no es suficiente una certificación de las autoridades pertinentes sino que se requieren otros antecedentes fidedignos; como una copia de la resolución que destinó al interesado a efectuar las labores de que se trata. Ahora bien, si por razones de fuerza mayor, no es posible acompañar dichos documentos, la citada jurisprudencia ha manifestado que, en estos casos, se puede recurrir a otros medios probatorios. Es así como, para acreditar que durante determinado período se han cumplido servicios dentro de un sistema de guardias para efectuar labores de urgencia, en forma continua y permanente, en la noche y en días festivos, se ha aceptado, excepcionalmente, una información para perpetua memoria regulada en los artículos 909 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Aplica dictamen N° 2175, de 2000). Finalmente, se deberá acreditar, además, que durante el período que se realizaron las labores antes descritas, se conservó la calidad de funcionario público, por medio de documentos fidedignos, como por ejemplo, un documento que permitiera inferir que, en la época requerida al interesado se le efectuaron cotizaciones previsionales en la calidad señalada. (Aplica dictamen N° 2175, de 2000). En consecuencia, atendido todo lo anteriormente expuesto, es posible concluir que al señor AB no le es útil el tiempo servido en el Hospital de Calama, para efectos del beneficio en comento, sin perjuicio de lo cual, podrá computar para ello, todo período servido en las condiciones anteriormente descritas. Es todo cuanto esta Entidad de Control puede manifestar al tenor de la presentación.