Dictamen N° 42204
2002-10-17
concepto de remuneración que sirve de base para deconcepto remuneración base asignación familiar
Sumario
N° 42.204 Fecha: 17-X-2002 Mediante el oficio N° 30.725, de 2002, la Superintendenta (S) de Seguridad Social se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 17.242, de 2002, atendidas las razones que en su presentación expone. Expresa la autoridad recurrente, en síntesis, que esa Superintendencia, para efectos de determinar el ingreso que sirve de base para el cálculo de la asignación familiar, entiende por remuneración la totalidad de los estipendios que perciben los funcionarios en el período enero a junio de cada año, contemplando los de carácter...
Texto del dictamen
N° 42.204 Fecha: 17-X-2002 Mediante el oficio N° 30.725, de 2002, la Superintendenta (S) de Seguridad Social se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del dictamen N° 17.242, de 2002, atendidas las razones que en su presentación expone. Expresa la autoridad recurrente, en síntesis, que esa Superintendencia, para efectos de determinar el ingreso que sirve de base para el cálculo de la asignación familiar, entiende por remuneración la totalidad de los estipendios que perciben los funcionarios en el período enero a junio de cada año, contemplando los de carácter permanente, transitorios, bonos y cualquier otra prestación en dinero que otorgue el empleador, criterio que difiere del que, sobre la materia, sustenta esta Entidad de Control. En relación con la materia, conviene tener presente, en primer término, que si bien el artículo 26° del DFL N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, entre otras facultades, la de administración financiera del Fondo único de Prestaciones Familiares y Subsidios de Cesantía, y de dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades encargadas de la administración del Sistema o del otorgamiento y pago de sus beneficios, ello es sin perjuicio de las atribuciones propias de la Contraloría General de la República. En este contexto, es menester señalar que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 °, 6° y 9° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, corresponderá exclusivamente al Contralor General informar por escrito, a petición de cualquier Jefe de Oficina o de Servicio, acerca de todo asunto relacionado con las atribuciones y deberes de los empleados públicos, o con cualquiera otra materia en que la ley le dé intervención a este Organismo Fiscalizador, informes que serán obligatorios para los funcionarios correspondientes, en el caso o casos concretos a que se refieran. Puntualizado lo anterior, cabe indicar, ahora, que el artículo 1°, letra c), de la Ley N° 18.987 dispone que las asignaciones familiar y maternal del Sistema Único de Prestaciones Familiares, reguladas por el mencionado Decreto con Fuerza de Ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, serán de los montos que allí se indican, por carga, para aquellos beneficiarios cuyo ingreso mensual no supere la suma que expresa. Agrega el precepto, en su letra d), que quienes tengan rentas superiores a esta última cantidad, no tendrán derecho a las asignaciones que regula dicha disposición legal. Para estos efectos, el artículo 2° de la Ley N° 18.987, modificado por el artículo 2° de la Ley N° 19.152, estableció que para determinar el valor de las prestaciones a que tenga derecho el beneficiario, se debe entender por ingreso mensual, el promedio de la remuneración, de la renta del trabajador independiente y/o del subsidio, o de la pensión, en su caso, devengados por el beneficiario durante el semestre comprendido entre los meses de enero y junio, ambos inclusive, inmediatamente anterior a aquel en que se devengue la asignación, siempre que haya tenido ingreso, a lo menos, por treinta días. Ahora bien, en el caso de los funcionarios públicos, el artículo 3°, letra e), de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, define la remuneración como cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras. Como es dable advertir, la enumeración de las remuneraciones que se formulan en el precepto recién transcrito, es meramente ejemplar y no taxativa, como se infiere de su tenor literal, de modo que junto con las allí indicadas existen o pueden existir otros emolumentos que evidencien ese carácter, sea que estén contemplados en el mismo Estatuto o en leyes especiales, bastando que sean pagados en forma habitual y permanente al servidor de que se trata, debiendo excluirse los beneficios que tengan un carácter eventual o accidental y ciertos derechos estatutarios que constituyen beneficios indemnizatorios, como son, en el primer caso, la asignación familiar, los aguinaldos y las horas extraordinarias, cuando no tienen el carácter de permanentes, y en el segundo, los viáticos y el bono de escolaridad. (Aplica dictámenes N°s 17.144, de 1990; 39.591, de 1997, y 43.199, de 1999, entre otros). Confirma lo anterior, lo resuelto por esta Entidad Fiscalizadora en dictámenes N°s 47.642, de 1998, y 5.181, de 2002, entre otros, que han precisado que el viático ha sido consagrado como una indemnización a que tiene derecho el empleado para cubrir los gastos de alojamiento y alimentación en que deba incurrir, como consecuencia de un cometido funcionario o comisión de servicios, en tanto que el bono de escolaridad constituye una ayuda especial otorgada por el legislador para los trabajadores que indica, por los mayores gastos que significa tener educandos en las condiciones que la norma consulta, razón por la cual, ambos estipendios no constituyen renta que deba incluirse en el concepto de remuneración, toda vez que no corresponden a ingresos percibidos en forma habitual y permanente por los beneficiarios. Respecto a la asignación por horas extraordinarias, la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa ha consignado que esta asignación constituye una renta que debe incluirse en el concepto de "remuneración" y, por ende, para los fines que interesan, en el término "ingreso mensual", únicamente si corresponde a labores que se llevan a cabo en forma habitual, esto es, si los dependientes, por la naturaleza de las plazas que sirven, se hallan en el imperativo de desempeñarlas en forma permanente, cuyo es el caso, por ejemplo, de los turnos que se contemplan en los Servicios de Salud o en el Sistema Penitenciario. (Aplica dictamen N° 26.161, de 1997). En lo que concierne a las bonificaciones, asignaciones o bonos asociados al desempeño individual, colectivo o institucional, cabe expresar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en dictamen N° 16.259, de 2001, ha sostenido que dichos estipendios son percibidos en forma habitual y permanente y participan, por ende, del concepto de remuneración, no obstante que se pagan en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año, pues el valor de cada cuota será equivalente al valor acumulado en el trimestre respectivo, como resultado de la aplicación mensual de esta asignación. En consecuencia, atendido lo expuesto en los párrafos que anteceden, cabe concluir que, en el concepto de remuneración que sirve de base para determinar el ingreso mensual que permite otorgar la asignación familiar, se deben considerar sólo aquellos estipendios que se perciban en forma habitual y permanente, descartándose los que posean un carácter eventual o transitorio y los que tienen una finalidad indemnizatoria, como son, en el primer caso, los aguinaldos y las horas extraordinarias, cuando no tienen el carácter de permanentes, y, en el segundo, los viáticos y el bono de escolaridad. Rectifíquese, en lo pertinente, el dictamen N° 17.242, de 2002.