Dictamen N° 41869
2002-10-15
los servicios docentes efectivos que pueden computasignación experiencia servicios no docentes
Sumario
N° 41.869 Fecha: 15-X-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don A.P., profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del oficio 12.050 de 2002, mediante el cual se le remitió fotocopia de los dictámenes 8.519 de 1992 y 1.519 de 1993, relativos a la improcedencia de computar para los efectos de la asignación de experiencia, contemplada en el artículo 48 de la Ley 19.070, servicios no docentes. Lo anterior, por cuanto, en su opinión, los dictámenes aludidos no serían aplicables a su situación, toda vez que, ejerció los cargo...
Texto del dictamen
N° 41.869 Fecha: 15-X-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don A.P., profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de Santiago, solicitando la reconsideración del oficio 12.050 de 2002, mediante el cual se le remitió fotocopia de los dictámenes 8.519 de 1992 y 1.519 de 1993, relativos a la improcedencia de computar para los efectos de la asignación de experiencia, contemplada en el artículo 48 de la Ley 19.070, servicios no docentes. Lo anterior, por cuanto, en su opinión, los dictámenes aludidos no serían aplicables a su situación, toda vez que, ejerció los cargos de Director Provincial y de Secretario Regional Ministerial de Educación, empleos en los que tuvo como responsabilidad fundamental supervisar la gestión docente de establecimientos educacionales, y ambos pronunciamientos se refieren a profesionales de la educación que no desarrollaron actividades relacionadas con la docencia. Sobre el particular, cabe señalar, que la asignación de experiencia establecida por el artículo 48 de la Ley 19.070 y reglamentada por el decreto 264, de 1991, de Educación, constituye un reconocimiento y estímulo a la experiencia del educador, consistiendo en un porcentaje de la remuneración básica mínima nacional que la incrementa por los montos indicados en la ley. Para poder impetrar dicha asignación es menester cumplir con ciertos requisitos copulativos, esto es, que se trate de servicios docentes efectivos y que ellos se hubieran prestado en establecimientos educacionales, ya sea del sector público o particular, siendo ambos requisitos debidamente acreditados mediante el procedimiento indicado en la ley y el reglamento. En este contexto, dable es manifestar, que tal como lo expresado, entre otros, el dictamen 13.078 de 1993, los servicios docentes efectivos que pueden computarse para percibir la asignación de experiencia son aquellos continuos o discontinuos, prestados en el sector público o particular y desempeñados en la docencia, siendo este último término comprensivo de las funciones docentes definidas en los artículos 6°, 7° y 8° de la Ley 19.070, esto es, docencia de aula, docencia directiva y docencia técnico pedagógica. Ahora bien, en la especie, el recurrente se desempeñó en el Ministerio de Educación, como Director Provincial y Secretario Regional Ministerial de Educación, durante el período comprendido entre el 1° de Diciembre de 1990 al 13 de Marzo de 2000, servicios que no corresponden a las funciones definidas en los artículo 6°, 7° y 8° de la Ley 19.070 y que, por ende, no se desarrollaron en establecimientos educacionales. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, y dado que no se cumplen las condiciones anotadas, es necesario concluir que los servicios no docentes desempeñados por don A.P., en las calidades antes indicadas, no le resulta útil para los efectos de percibir la asignación de experiencia contemplada en el artículo 48 del Estatuto de los Profesionales de la Educación, teniendo además, en consideración que dicha asignación fue establecida para estimular la experiencia que se posea como educador.