Dictamen N° 36272
2002-09-17
no procede pago de viaticos a un secretario regionviatico traslado residencia a trabajo
Sumario
N° 36.272 17-IX-2002 Se solicita un pronunciamiento acerca del lugar en que debe residir el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la I Región, para los efectos de determinar si es procedente el pago de viáticos a dicha autoridad, al trasladarse desde la Oficina Provincial de Arica -ciudad en que tiene su domicilio- a las oficinas de dicha Secretaría Regional Ministerial, ubicadas en la capital regional de lquique. Al respecto, la recurrente señala, por las razones que indica, que en su opinión, no existiría obstáculo legal para que el Secretario Regio...
Texto del dictamen
N° 36.272 17-IX-2002 Se solicita un pronunciamiento acerca del lugar en que debe residir el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la I Región, para los efectos de determinar si es procedente el pago de viáticos a dicha autoridad, al trasladarse desde la Oficina Provincial de Arica -ciudad en que tiene su domicilio- a las oficinas de dicha Secretaría Regional Ministerial, ubicadas en la capital regional de lquique. Al respecto, la recurrente señala, por las razones que indica, que en su opinión, no existiría obstáculo legal para que el Secretario Regional Ministerial tenga su domicilio en la ciudad de Arica y se desempeñe en las dependencias de la Oficina Provincial de esa ciudad y no en lquique. Sobre el particular, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley N° 575, de 1974 -que establece la regionalización del país- para efectos del Gobierno y la Administración del Estado, las Secretarías Regionales de los Ministerios tendrán su asiento en la ciudad capital de la Región. Como puede apreciarse, si bien es cierto, que no existe ninguna norma legal que obligue expresamente a la autoridad de que se trata a tener su domicilio en la referida capital regional, resulta evidente entender que el lugar en que debe cumplir sus funciones dicho servidor, es la ciudad sede de la repartición, conforme lo dispone la normativa citada. Puntualizado lo anterior, cabe señalar, de un modo general, que los viáticos que se devenguen en virtud del desempeño de un cometido funcionario de aquellos a que se refiere el artículo 72 de Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, deben ser pagados a los respectivos servidores de conformidad a lo señalado en la letra e) del artículo 93 de ese cuerpo legal. Enseguida, cumple precisar que la mencionada asignación se encuentra regulada en el DFL. N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que en su artículo 1° la define como un subsidio para gastos de alojamiento y alimentación de “los trabajadores del sector público que, en su carácter de tales y por razones de buen servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República”. A su vez, el artículo 3° del mismo cuerpo normativo precisa que “se entenderá, para todos los efectos del pago de viáticos, por lugar de desempeño .habitual del trabajador, la localidad en que se encuentran ubicadas las oficinas de la entidad en que preste su servicio, atendida su destinación”. De lo expuesto es posible concluir que el pago de viático debe tener en cuenta las expensas en que el funcionario incurra con el objeto de desplazarse a una localidad diversa a la de su desempeño habitual, o para pernoctar en ella, con ocasión del desempeño de un cometido funcionario, pero no considera el importe de los gastos causados por aquellos que habitualmente debe efectuar para trasladarse desde su residencia hasta la ciudad en que se encuentran ubicadas las oficinas en que se desempeña habitualmente. En este sentido, debe puntualizarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93, letra e), de Ley N° 18.834 -que señala que los funcionarios tendrán derecho a percibir viático, pasajes u “ otros análogos”, en los casos de comisiones y cometidos-, el funcionario de que se trata no tiene derecho al pago de la referida asignación, toda vez que los gastos de traslado desde la residencia al lugar habitual de trabajo del empleado, no dan derecho a viáticos. En consecuencia, el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la I Región no tiene derecho a viático al trasladarse desde su residencia en Arica a las oficinas de dicha Secretaria Regional Ministerial ubicadas en la ciudad de lquique, toda vez que conforme al citado Decreto Ley N° 575, de 1974, el lugar de asiento de dicho organismo es la respectiva capital regional, en la especie, la ciudad de Iquique, localidad en que dicho servidor debe ejercer sus funciones.