Dictamen N° 34348
2002-09-04
procede aplicar medida disciplinaria de destituciodestitucion por condena delitos, no omision antece
Sumario
N° 34.348 Fecha: 4-IX-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Hualaihué, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente aplicar la medida disciplinaria de destitución contemplada en la letra c) del artículo 123 de la ley N° 18.883, a los funcionarios que indica, por haber sido éstos condenados por el delito de malversación de caudales públicos. Expresa la ocurrente que doña M.O. y don M.A., fueron condenados por sentencia del Tercer Juzgado del Crimen de Puerto Montt, confirmada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por el delito de malve...
Texto del dictamen
N° 34.348 Fecha: 4-IX-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Hualaihué, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente aplicar la medida disciplinaria de destitución contemplada en la letra c) del artículo 123 de la ley N° 18.883, a los funcionarios que indica, por haber sido éstos condenados por el delito de malversación de caudales públicos. Expresa la ocurrente que doña M.O. y don M.A., fueron condenados por sentencia del Tercer Juzgado del Crimen de Puerto Montt, confirmada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por el delito de malversación de caudales públicos, imponiéndoseles como pena principal la suspensión para el cargo o empleo público, lo que obligaría a dicho municipio a aplicarles la referida medida disciplinaria. Agrega que, en su opinión, la imposibilidad de que los empleados en cuestión se hayan acogido a los beneficios de la ley N° 18.216, por la circunstancia de que el delito de que se trata no haya sido sancionado con una pena privativa o restrictiva de libertad, importaría "que se beneficia a quien comete un delito más grave y eventualmente se perjudica a quien comete un delito más leve", en contravención con el principio de igualdad ante la ley, consagrado en el N° 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Sobre el particular, cabe consignar, en primer término, que .la letra c) del artículo 123, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales dispone, en lo que interesa, que la medida disciplinaria de destitución procederá en el caso de condena por crimen o simple delito. En este contexto, es dable manifestar que el referido precepto describe conductas que necesariamente deben sancionarse con la destitución, dada la gravedad de las mismas, que obstan a que el empleado pueda seguir prestando servicios para la Administración, de modo que la autoridad se encuentra obligada a imponer esa medida expulsiva, la que, en la situación en comento, es la consecuencia precisa y determinada de la condena penal en el ámbito administrativo. Ahora bien, al señalar la aludida disposición la condena por crimen o simple delito como causal de destitución, no ha atendido a la gravedad de la pena que lleva consigo la conducta criminalmente punible, sino que, objetivamente, a la calificación judicial del hecho, de modo que, no resulta determinante para su aplicación, la circunstancia de que en definitiva se haya impuesto o no una pena privativa o restrictiva de libertad. Por ende, conforme lo ordenado por la letra c) del artículo 123 de la ley N° 18.883, corresponde aplicar la medida disciplinaria de destitución a aquel servidor que ha sido condenado por un crimen o simple delito. Enseguida, es menester puntualizar que el artículo 29 de la ley N° 18.216, a que alude la peticionaria se refiere a personas condenadas a penas privativas o restrictivas de libertad a quienes se les ha concedido alguna de las medidas de cumplimiento alternativo de las penas que ese texto legal contempla, quienes, conforme a dicho precepto, gozan, además, de la franquicia de que en su certificado de antecedentes se omitan, para todos los efectos legales y administrativos, las anotaciones a que dio origen la condena. Atendido lo expuesto, la concesión de alguno de los beneficios de que trata la ley N° 18.216, cuando se traduce en la omisión de antecedentes prontuariales, tiene el alcance de hacer desaparecer los efectos de la condena, de modo que debe considerarse al favorecido como si no la hubiese sufrido, para todos los efectos legales y administrativos, como lo ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes N°s. 12.919, de 1990 y 25.411, de 1994, entre otros. De lo anterior se sigue que si el condenado por crimen o simple delito es un funcionario regido por la referida ley N° 18.883, la aplicación a su respecto del indicado beneficio de omisión de antecedentes prontuariales tiene el efecto de inhibir la imposición de la medida disciplinaria expulsiva, con la que de otro modo correspondería sancionarlo. Como puede advertirse, la disposición contenida en el artículo 29 de la ley N° 18.216, tiene un alcance preciso, que ha sido limitado por el legislador de este texto legal a las situaciones específicas que allí se señalan, de manera que -contrariamente a lo que sostiene la peticionaria y tal como se informara por esta Entidad Fiscalizadora mediante dictamen N° 23.052, de 1989-, no puede extenderse su aplicación a casos, como el de los servidores a que se refiere la consulta, que no sean los contemplados en dicha preceptiva. A lo anterior, cabe añadir que, conforme se informara a través del dictamen N° 31.285, de 1989, de esta Entidad Fiscalizadora, la circunstancia de que las medidas alternativas de cumplimiento de la condena o la omisión de antecedentes prontuariales no favorezcan a las personas que no han sido condenadas a penas privativas o restrictivas de libertad, no configura un antecedente de orden jurídico que incida en la interpretación de la normativa que las contiene. Al respecto, cabe agregar de que el hecho de que las personas que no sean condenadas a una pena privativa o restrictiva de libertad, no gocen de los derechos establecidos en la ley N° 18.216, por no haber sido considerados dentro de los beneficiarios de los mismos, se debe a una decisión de carácter legislativo, cuya ponderación en cuanto a la eventual desigualdad que ello ocasionaría, es una materia que excede el ámbito de atribuciones de esta Contraloría General. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con informar que resulta procedente aplicar la causal de destitución contemplada en la letra c) del artículo 123 de la ley N° 18.883, esto es, condena por crimen o simple delito, respecto de los funcionarios a que se refiere la consulta, por cuanto, como se indicara, ellos no han podido ser beneficiados con la omisión de antecedentes prontuariales a que se refiere el artículo 29 de la ley N° 18.216.