Dictamen N° 32404
2002-08-22
el acceso de los servicios de bienestar de la admiaportes servicios de bienestar
Sumario
N° 32.404 Fecha: 22-VIII-2002 En relación con el dictamen N° 37.789, de 2001, de esta Contraloría General, tanto la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos como la Subsecretaría de Educación han solicitado un pronunciamiento que determine de qué manera debe efectuarse el aporte a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, en el caso de los funcionarios que manteniendo su afiliación a la corporación denominada "Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública", se han incorporado a los Servicios de Bienestar q...
Texto del dictamen
N° 32.404 Fecha: 22-VIII-2002 En relación con el dictamen N° 37.789, de 2001, de esta Contraloría General, tanto la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos como la Subsecretaría de Educación han solicitado un pronunciamiento que determine de qué manera debe efectuarse el aporte a que se refiere el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, en el caso de los funcionarios que manteniendo su afiliación a la corporación denominada "Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública", se han incorporado a los Servicios de Bienestar que funcionan en cada uno de esos organismos. Lo anterior, toda vez que el personal de esas instituciones, estatutariamente, tiene la posibilidad de adscribirse a dichos Servicios de Bienestar, no obstante estar afiliado a la indicada corporación. Las reparticiones recurrentes sostienen que en el caso de que sus funcionarios se afilien a sus propias Oficinas de Bienestar, el aporte respectivo debería otorgarse a éstas, por tratarse de dependencias que tienen carácter público, a diferencia de lo que ocurre con la corporación aludida que es una entidad privada. Al respecto, cabe señalar que esta Contraloría General en el referido dictamen N° 37.789, de 2001, manifestó que la mencionada corporación, a la cual en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.556 le corresponden todos los derechos, bienes y obligaciones del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, debe continuar percibiendo el referido aporte por todos los trabajadores que han mantenido su adscripción a ella, incluidos los funcionarios de la Dirección de Bibliotecas Archivos y Museos y del Ministerio de Educación. En relación con lo expresado en dicho pronunciamiento, cabe tener en cuenta que el referido artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974, contempla este beneficio pecuniario que consiste en una única suma anual del monto que determina ese precepto, y que se entrega al correspondiente servicio de bienestar por cada trabajador afiliado. De la norma citada, es dable colegir que el acceso de las instituciones de bienestar a la indicada ayuda pecuniaria, así como la cuantía de la misma, está condicionada al número de sus afiliados y a la circunstancia de que esa adhesión se mantenga. A lo anterior, debe agregarse que este beneficio que se concede en una única suma anual por cada persona adscrita, no es susceptible de ser dividido. Precisado lo anterior, cabe tener presente que a través de los decretos N°s. 4 y 74, ambos de 2000, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se constituyeron y aprobaron los reglamentos de los Servicios de Bienestar de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y del Ministerio de Educación, respectivamente, al amparo de la preceptiva contenida, en especial, en la ley N° 11.764 y en el decreto N° 28, de 1994, de aquella Secretaría de Estado, atendido lo cual y como ya se ha explicado, por cada funcionario que se afilie a ellos, esas oficinas de bienestar tienen el derecho a solicitar el aporte contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974. Ahora bien, atendido lo planteado en la consulta, y teniendo en consideración que los personales a que se refiere, conforme a las cláusulas contenidas en sus respectivos estatutos, han podido integrarse como socios a los servicios de bienestar recién indicados, sin que sea óbice a ello, la circunstancia de que esos mismos trabajadores mantengan la calidad de afiliados de la indicada corporación, se hace necesario dilucidar a cuál de ellos le corresponde percibir la ayuda pecuniaria de que se trata, en el caso de que un mismo servidor, ejerciendo una opción permitida por las disposiciones de los respectivos estatutos, tenga afiliación válida en dos instituciones simultáneamente. Sobre este particular, considerando que como ya se ha manifestado, para que las instituciones de bienestar puedan percibir el indicado beneficio pecuniario, es requisito indispensable que sus asociados mantengan su afiliación, es dable entender que si en alguna de estas instituciones, parte o la totalidad de sus integrantes, y haciendo uso de la legítima opción que le otorgan las normas estatutarias respectivas, se integra como socio a otro servicio de bienestar, esa sola circunstancia no puede entenderse que configure para la primera entidad una causal de pérdida de su derecho a continuar percibiendo el aporte correspondiente, en la medida que el asociado no renuncie expresamente a su primitiva adscripción. Lo anteriormente expresado, excluye toda posibilidad de presumir que esta situación podría eventualmente determinar la existencia de una renuncia tácita a la primitiva adscripción, atendido que tanto la incorporación como la renuncia a una institución de bienestar es un acto voluntario que requiere de una expresa manifestación en tal sentido. En tales condiciones, es dable señalar que en el caso en que uno o varios de los afiliados de una determinada institución de bienestar, decidan inscribirse en otra, sin renunciar a la primera, ésta tiene el derecho a continuar percibiendo el aporte estatal, y, por consiguiente, la segunda institución -por no existir la posibilidad legal de otorgar dos aportes por un mismo funcionario, y atendido que el beneficio no es divisible-, queda excluida de la ayuda pecuniaria correspondiente, en tanto el funcionario no decida renunciar voluntariamente a la entidad de su primera afiliación. En cuanto a lo expresado por las recurrentes, en el sentido de que las Oficinas de Bienestar de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y del Ministerio de Educación, por tratarse de dependencias de esos servicios públicos, tendrían preferencia para obtener el aporte señalado respecto de la corporación ya indicada, que sólo es una entidad de carácter privado, es dable señalar que esa circunstancia en nada altera lo ya expuesto, toda vez que el aludido decreto ley N° 249, al establecer el derecho para los servicios de bienestar a solicitar ese beneficio no hace distingo alguno respecto a la naturaleza jurídica que éstos deben tener para los efectos del otorgamiento de la indicada ayuda pecuniaria. A lo anterior, cabe agregar que acorde con la referida ley N° 19.556, la corporación mencionada, si bien es una entidad de derecho privado, es la continuadora legal del Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación Pública, y en tal carácter le corresponden todos los derechos, bienes y obligaciones de aquél, entre los cuales debe considerarse, por cierto, el derecho a continuar percibiendo el referido aporte por todos aquellos trabajadores que continúen afiliados a ella aun cuando éstos se hayan incorporado con posterioridad a los Servicios de Bienestar de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y del Ministerio de Educación, sin renunciar a su primitiva adscripción. Atendidas las consideraciones precedentes se complementa en los términos expuestos el dictamen N° 37.789, de 2001, de esta Contraloría General.