Dictamen N° 27902
2002-07-23
diploma de administrador de redes computacionales administrador redes computacionales duoc uc
Sumario
N° 27.902 23-VII-2002 El Director Nacional de Gendarmería de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitado un pronunciamiento que determine si el diploma de Administrador de Redes Computacionales, otorgado por el Instituto Profesional DUOC UC, reviste el carácter jurídico de un título profesional habilitante para percibir la asignación profesional.. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación manifestó que el Instituto Profesional DUOC UC fue creado en 1983, bajo las normas del DFL. N° 5, de 1981, gozando de autonomía desde 1995. Agrega, que la referida entidad...
Texto del dictamen
N° 27.902 23-VII-2002 El Director Nacional de Gendarmería de Chile, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitado un pronunciamiento que determine si el diploma de Administrador de Redes Computacionales, otorgado por el Instituto Profesional DUOC UC, reviste el carácter jurídico de un título profesional habilitante para percibir la asignación profesional.. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación manifestó que el Instituto Profesional DUOC UC fue creado en 1983, bajo las normas del DFL. N° 5, de 1981, gozando de autonomía desde 1995. Agrega, que la referida entidad imparte la carrera de Técnico en Administración de Redes Computacionales, conducente a la obtención del título técnico de nivel superior de Administrador de Redes Computacionales, cuya duración es de 5 semestres. Finalmente, expresa que el citado título cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, para los títulos técnicos de nivel superior. Por su parte, el Instituto Profesional DUOC UC ha remitido diversos antecedentes relativos al diploma en análisis, entre ellos, el plan de estudios y su malla curricular, documentación de la cual aparece que la carrera de Administración de Redes Computacionales, conducente al título de Técnico de Administrador en Redes Computacionales, es impartida por el referido Instituto con una duración de 5 semestres, el plan de estudios está conformado por 23 asignaturas lectivas, comprendiendo 1.800 horas pedagógicas, más una práctica profesional y un examen de título, plan de estudios que fue reformado en el año 2001, elevando a 1.836 el número de horas pedagógicas, con igual número de asignaturas y actividades. Precisado lo anterior, cabe indicar, ahora, que el artículo 31 de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, previene que título de Técnico de Nivel Superior es el que se otorga a un egresado de un centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. Puntualizando lo anterior, es menester consignar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el sector público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que exige la ley para su percepción, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que los títulos técnicos no habilitan para el goce de la asignación profesional, circunstancia que aparece con claridad del estudio de la normativa legal que rige el pago de este beneficio económico. En efecto, el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, dispone que para percibir la mencionada asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y, acredite la posesión de un título que revista el carácter jurídico de profesional, naturaleza que debe ser examinada a la luz de las disposiciones de Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En consecuencia, en mérito de todo lo antes expuesto, es dable concluir que el diploma por el cual se consulta, no reviste el carácter jurídico de un título profesional y, por ende, no habilita a quien lo posea para percibir el beneficio de asignación profesional.