Dictamen N° 27896
2002-07-23
director del servicio de salud del medio ambiente sistema turno llamada sesma
Sumario
N° 27.896 Fecha: 23-VII-2002 El señor director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de pagar horas extraordinarias a quienes laboran en la Unidad de Epidemiología y que se encuentran sometidas a un sistema de turnos durante filos días sábados, domingos y festivos, que supone estar disponible en el domicilio o en cualquier lugar, durante doce horas continuadas, con el objeto de atender situaciones de emergencia que ponen en riesgo la salud de la población, siendo contactad...
Texto del dictamen
N° 27.896 Fecha: 23-VII-2002 El señor director del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando un pronunciamiento sobre la posibilidad de pagar horas extraordinarias a quienes laboran en la Unidad de Epidemiología y que se encuentran sometidas a un sistema de turnos durante filos días sábados, domingos y festivos, que supone estar disponible en el domicilio o en cualquier lugar, durante doce horas continuadas, con el objeto de atender situaciones de emergencia que ponen en riesgo la salud de la población, siendo contactados vía telefonía celular. Sobre la materia, cabe señalar, que acorde al artículo 1° de la Ley N° 18.122 y al decreto N° 206, de 1982, de Salud, Reglamento Orgánico del Servicio de Salud del Medio Ambiente de la Región Metropolitana, las funciones de ese Servicio consistirán en la ejecución, en el territorio de dicha región, de las acciones necesarias para la protección de la Población de los riesgos producidos por el medio ambiente, correspondiendo al Jefe Superior del Servicio, entre sus facultades, dirigir y administrar el respectivo organismo, para asegurar la prestación del servicio público que le corresponde, tomando en cuenta para ello la naturaleza de las funciones asignadas al servicio por el Código Sanitario, por las leyes y los reglamentos, en materias de su competencia. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley N° 18834, Estatuto Administrativo, previene que la jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios a quienes rige es de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas diarias. Agrega el artículo 64 del mismo texto, que el Jefe Superior de la Institución puede ordenar los turnos pertinentes entre sus dependientes y fijar los descansos complementarios que correspondan. A su vez, los artículos 60, 62 y 63 del antes citado cuerpo legal, disponen que son trabajos extraordinarios los que se ordenan a continuación de la jornada ordinaria, de noche, o en días sábados, domingos o festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables, y que éstos deben compensarse con descanso complementario o, de no ser posible, con un recargo, para esos dos efectos, de un 25% de la hora diaria de trabajo ordinario cuando los trabajos extraordinarios se realizan a continuación de la jornada ordinaria de trabajo y de un 50% cuando los mismos son realizados en días sábados, domingos y festivos u horas nocturnas. Ahora bien, la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida en el dictamen N° 13.243, de 2001, ha precisado que si un Director, dentro de sus facultades legales, ordena turnos a sus funcionarios para que se encuentren disponibles en cualquier lugar y dispuestos a concurrir al servicio cuando son llamados para cumplir tareas de emergencia, lo que les significa estar disponibles fuera del horario hábil y también sábados, domingos y festivos, el tiempo efectivamente trabajado debe compensarse con descanso complementario y si ello no fuere posible por razones de buen servicio se debe compensar con el recargo en las remuneraciones que establece la ley, pues de lo contrario se produce un enriquecimiento sin causa para la administración. En consecuencia, ese servicio puede, respetando las normas estatutarias pertinentes, establecer turnos de llamada y si ello supone que el personal trabaje más allá de su jornada ordinaria deberá compensarse, en tiempo o mediante la asignación correspondiente, el señalado trabajo. Por otro lado, en cuanto a los funcionarios públicos del Servicio de Salud del Ambiente, contratados conforme al Código del Trabajo y cuyo régimen estatutario es precisamente la normativa que él contiene, en materia de horas extraordinarias, se les aplican los artículos 22, 29, 30 y artículo 32 inciso 3° del citado código laboral, según las cuales los trabajadores solo tienen derecho a que se les considere como extraordinario el tiempo que exceda el pactado contractualmente (el que no puede ser superior al máximo legal de 48 horas semanales distribuidas de lunes a viernes o sábado y que comprende su jornada ordinaria de trabajo), tiempo que se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria, sin que, por ende, incida en la determinación del porcentaje de recargo, el hecho de que ese trabajo se efectúe luego de la jornada ordinaria, de noche o en días domingos o festivos, porque la ley no hace esa distinción. En consideración a todo lo anteriormente expuesto y a las disposiciones legales aplicables, esta Contraloría General debe concluir sobre la materia consultada, que el Director del Servicio puede fijar un sistema de turnos de disponibilidad, pero sin obligación de domicilio fijo para la ejecución de trabajos de emergencia en días sábados, domingos o festivos; sin perjuicio que, únicamente pueden considerarse como horas extraordinarias y pagarse como tales las desarrolladas durante el trabajo efectivamente realizado en la eventual emergencia, y, siempre y cuando éstas se dispongan por sobre el número de horas que el funcionario ha debido trabajar según las normas de jornada de trabajo que lo rige, ya que en el caso que las horas efectivamente trabajadas se imputen a la jornada normal de trabajo, solo les corresponde el pago del monto del recargo porque el valor de la hora misma está comprendida en su sueldo mensual.