Dictamen N° 25941
2002-07-11
corresponde a las jefaturas respectivas de las inspersonal hospital militar afecto codigo del trabaj
Sumario
Nº 25.941 Fecha: 11-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don G.C.U, funcionario del Hospital Militar de Santiago, afecto a la Ley N° 18476, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a descanso compensado en relación a los días domingos y festivos trabajados, de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo, como también al derecho a percibir bono de escolaridad y de término de conflicto. Solicitado informe sobre la materia, el Hospital Militar de Santiago mediante oficio reservado N° 1120/1, de 2002, ha señalado, que la compensación por actividades de...
Texto del dictamen
Nº 25.941 Fecha: 11-VII-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General Don G.C.U, funcionario del Hospital Militar de Santiago, afecto a la Ley N° 18476, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que le asistiría a descanso compensado en relación a los días domingos y festivos trabajados, de acuerdo al artículo 38 del Código del Trabajo, como también al derecho a percibir bono de escolaridad y de término de conflicto. Solicitado informe sobre la materia, el Hospital Militar de Santiago mediante oficio reservado N° 1120/1, de 2002, ha señalado, que la compensación por actividades desarrolladas en días domingo y festivos se está pagando a los interesados desde diciembre de 2001, con la retroactividad legal y que, de acuerdo a la Ley 19775 correspondería el pago del bono de término de conflicto, no así el bono de escolaridad, ya que el mismo no se otorga a los trabajadores del sector público cuyas remuneraciones dan fijadas por la entidad empleadora. Al respecto, cabe hacer presente, en primer término, que los artículos 1 ° y 3° de la Ley N° 18.476 señalan, en lo que interesa, que el Director del Hospital Militar "Del General Luis Felipe Brieba Arán” está facultado para contratar al personal para esos establecimientos con cargo a los recursos financieros de que dispongan por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la Ley N° 12.856, los cuales constituirán entradas propias de esos hospitales y que ellos se regirán por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado, esto es, el Código del Trabajo y su legislación complementaria, o por la Ley N° 15076, según corresponda, con las excepciones legales que indica. En seguida, cabe señalar que en los casos en que el Código del Trabajo rige como estatuto especial para cierto tipo de funcionarios públicos, las disposiciones en él contenidas no constituyen derechos mínimos que el empleador deba respetar, como ocurre en el ámbito evado, sino que se aplican imperativamente, de modo que la administración no está facultada para conceder franquicias superiores o inferiores a las establecidas en ese ordenamiento. Ahora bien, el artículo 38 del Código del Trabajo, señala al tratar el descanso dominical y de días festivos, en lo que importa, que las empresas exceptuadas del mismo podrán distribuir la jornada normal de trabajo en la forma que incluya los días domingos y festivos, pero las horas trabajadas en ellos se pagarán como extraordinarias cuando excedan de la jornada ordinaria semanal, y que se deberá otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, agregándose, finalmente, las condiciones en que ellos se pueden otorgar al considerar la continuidad del servicio, el tipo de establecimiento o la acumulación de más de un día de descanso en la semana correspondiente a la compensación de días domingos o festivos, permitiéndose, en este último caso, que las partes acuerden una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En la misma materia, se hace necesario precisar que el artículo 480 del antes citado Código Laboral, establece un plazo de prescripción de dos años para los derechos que rige, contados desde la lecha en que se hicieron exigibles. Ahora bien, la jurisprudencia de este Organismo Contralor, ha establecido que el Hospital Militar cuenta con dos tipos de servidores: uno, que integra la planta y está sometido al DFL (G) N° 1, de 1997, de Defensa, y otro que es contratado directamente por el establecimiento hospitalario acorde con los artículos 1 y 3 de la Ley N° 18476, que regula a los hospitales de las instituciones de la defensa nacional. Así, y según el citado artículo 3° de la Ley 18476, en el hospital aludido, entre los funcionarios contratados directamente se encuentran aquellos regidos por el código del Trabajo, con las salvedades que tal precepto señala y otros afectos la Ley 15076. Por otro lado, precisa la citada jurisprudencia, para establecer un sistema especial de distribución de la jornada de trabajo y descanso, en lo que respecta a quienes laboren en el hospital institucional mencionado bajo el régimen del señalado código, debe estarse a lo dispuesto en los artículos 28 y 38 de dicho texto, debiendo considerarse que el inciso final de ese artículo establece que el Director del Trabajo podrá autorizar en ésos calificados y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo señalado en dicha norma no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de Servicios. No obstante, tratándose de una institución pública como la analizada, corresponde a esta Contraloría la fiscalización e interpretación exclusiva de las disposiciones que rigen a los servidores públicos, aun en el caso de que éstos tengan como estatuto el código indicado y sus leyes complementarias, correspondiendo que las jefaturas respectivas implementen los mecanismos que estimen convenientes para establecer la jornada especial estudiada por el tipo de trabajo que se realiza, que requiere una atención al paciente las 24 horas del día. En consecuencia, en virtud de lo expuestos anteriormente, es menester manifestar que, la jornada especial de trabajo de que se trata considera distribuir la jornada ordinaria de trabajo incluyendo los días domingos y festivos, (solo se pagarán como horas extraordinarias las trabajadas en dichos días siempre que excedan la jornada ordinaria de trabajo), debiendo otorgarse un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en días domingos y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, pudiendo acordarse una especial forma de distribución o de remuneración solo de los días de descanso compensatorio de domingos y festivos que excedan de uno semanal. Respecto al segundo de los puntos en consulta, la ley N° 19.775 en su artículo 29 señala que los trabajadores que tienen derecho a percibir el aguinaldo de navidad percibirán un bono especial no imponible, correspondiendo, por ende, su pago al interesado. En relación al tercer punto en estudio, cabe precisar que de acuerdo al artículo 14 de la citada ley N° 19.775, se concede un bono de escolaridad a los trabajadores que la misma norma se encarga de señalar, entre los que exceptúa a aquellos pertenecientes al sector público cuyas remuneraciones sean fijadas por la entidad empleadora. En consideración a lo antes expuesto y en especial el informe del establecimiento hospitalario en cuestión, aparece que el mismo ha procedido como en derecho corresponde.