Dictamen N° 25913
2002-07-10
el ciclo de destinacion del cual formaban parte loasignacion horas extras profesionales funcionarios
Sumario
N° 25.913 10-VII-2002 Se han dirigido a esta Contraloría General profesionales funcionarios del Servicio de Salud del Maule, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría para continuar gozando de diversos beneficios contenidos en Ley N° 15.076, después de la entrada en vigor de Ley N° 19.664, que establece normas estatutarias y remuneratorias especiales para los profesionales funcionarios que indica. En primer lugar, los ocurrentes solicitan que se precise el derecho a continuar percibiendo la asignación de estímulo por jefatura de programas, regulada en el ar...
Texto del dictamen
N° 25.913 10-VII-2002 Se han dirigido a esta Contraloría General profesionales funcionarios del Servicio de Salud del Maule, solicitando un pronunciamiento acerca del derecho que les asistiría para continuar gozando de diversos beneficios contenidos en Ley N° 15.076, después de la entrada en vigor de Ley N° 19.664, que establece normas estatutarias y remuneratorias especiales para los profesionales funcionarios que indica. En primer lugar, los ocurrentes solicitan que se precise el derecho a continuar percibiendo la asignación de estímulo por jefatura de programas, regulada en el artículo 8° del Decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud, Reglamento de Profesionales Funcionarios Generales de Zona, luego de la data indicada. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud señala que el Ciclo de Destinación al que se encontraban afectos los funcionarios de que se trata, dejó de existir y fue sustituido por la Etapa de Destinación y Formación de los respectivos Servicios de Salud, motivo por el cual los profesionales funcionarios pertenecientes a dicho ciclo, en calidad de generales de zona, han sido incorporados por el solo ministerio de la ley a dicha etapa en los Servicios de Salud donde se encontraban desempeñando sus labores, quedando, en todo caso, protegidos en sus remuneraciones por las normas de Ley N° 19.664. Agrega, esa Subsecretaría, que aunque el citado Decreto N° 197, de 1981, no ha sido derogado expresamente, sus disposiciones resultarían actualmente inaplicables. Por su parte, el Servicio de Salud del Maule señala que el Decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud, habría sido derogado por la entrada en vigencia de Ley N° 19.664, razón por la cual esa entidad estima que no le asiste la obligación de pagar la asignación por jefatura de programas contenida en aquel texto reglamentario. Precisado lo anterior, es necesario manifestar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de Ley N° 15.076, el artículo 8° del Decreto N° 197, de 1981, ya individualizado, establece una asignación de estímulo por jefatura de programa para los profesionales funcionarios generales de zona. Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Contraloría General en su Dictamen N° 29.385, de 1981, los profesionales funcionarios generales de zona, forman parte del referido Ciclo de Destinación, el que, según lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 256, de 1980, del Ministerio de Salud, se encuentra integrado por diversas categorías de profesionales funcionarios designados por el Subsecretario de Salud para desempeñar, durante períodos de duración determinada, funciones de carácter asistencial, preferentemente de nivel primario, en los organismos del Sistema Nacional de Servicios de Salud, con posibilidades de optar a obtener perfeccionamiento o especialización profesional. Al respecto, corresponde manifestar que el aludido Ciclo de Destinación ha dejado de existir, toda vez que la facultad del Subsecretario de Salud para contratar profesionales en esa modalidad, consagrada en la letra b) del inciso tercero del artículo 8° del Decreto Ley N° 2.763, de 1979, fue sustituida por el artículo 48, letra a), de Ley N° 19.664, por la de coordinar, de la manera que en esa norma se indica, los procesos de selección de los profesionales funcionarios para el ingreso a la Etapa de Destinación y Formación creada por este último texto legal. Confirma lo aseverado, lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la citada Ley N° 19.664, al preceptuar que los profesionales funcionarios que a la fecha de entrada en vigor de ese texto legal -esto es el 1 de agosto de 2000-, pertenecían al Ciclo de Destinación, quedarán incorporados por el solo ministerio de la ley a la Etapa de Destinación y Formación del Servicio de Salud en que se encuentren cumpliendo funciones, con excepción de los que estén haciendo uso de una beca primaria, los que quedarán adscritos a la señalada etapa, en el Servicio de Salud en el cual deban efectuar su período de práctica asistencial obligatorio. En consecuencia, sólo cabe concluir que Ley N° 19.664 suprimió la categoría funcionaria que constituía el ámbito de aplicación del Decreto N° 197, de 1981, por lo que dicho cuerpo reglamentario ha perdido su vigencia con motivo de la entrada en vigor del mencionado cuerpo legal, razón por la cual no procede conceder a los recurrentes la asignación de estímulo por jefatura de programas que regulaba el artículo 8° de dicho texto reglamentario. Sin embargo, cabe señalar que, dado que la actualidad los profesionales funcionarios se rigen en materia remuneratoria por la disposiciones de Ley N° 19.664, tal como lo dispone su artículo 41, los ocurrentes tendrán derecho a percibir la asignación de estímulo por jefatura de programas establecida en los artículos 28, letra b), y 35 de ese texto normativo y que ha sido reglamentada por el artículo 5°, letra b), del Decreto N°847, de 2000, del Ministerio de Salud. A este respecto, cabe añadir que el artículo 2° transitorio de Ley N° 19.664, dispone que a los profesionales funcionarios generales de zona y becarios que queden incorporados a los Servicios de Salud, se les mantendrá el monto de los estipendios que percibían a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, y que las diferencias que pudieren producirse por el cambio de sistema de remuneraciones se pagarán por planilla suplementaria, la que se mantendrá mientras permanezca vigente el contrato del profesional en la Etapa de Destinación y Formación y se reajustará en los mismos porcentajes y oportunidades en que se reajusten las remuneraciones del sector público. De lo anteriormente expuesto, se desprende que si la aplicación de la nueva normativa remuneratoria establecida en Ley N° 19.664 y sus reglamentos, implica para los ex profesionales funcionarios generales de zona una disminución de sus estipendios totales, la diferencia deberá pagarse por planilla suplementaria. Por otra parte, en cuanto a la procedencia de pagar la asignación de estímulo por jefatura de programas -que regulaba el artículo 8° del Decreto N° 197, de 1981, del Ministerio de Salud-, a los profesionales funcionarios que ingresaron por el solo ministerio de la ley a la etapa de destinación y formación, mientras realizan programas de especialización mediante comisiones de estudio, es menester precisar que, por la razón ya expresada, esto es, la pérdida de vigencia del citado texto reglamentario, no procede conceder a los recurrentes dicha asignación. No obstante, es necesario mencionar que el Decreto N° 847, de 2001, del Ministerio de Salud -que reglamenta la asignación de estímulo de Ley N° 19.664-, en su artículo 3° transitorio, agregado por el Decreto N° 143, de 2002, también de esa Secretaría de Estado, dispone, en lo pertinente, que a los profesionales funcionarios que quedaron incorporados a la Etapa de Destinación y Formación de los Servicios de Salud por aplicación del artículo 2° transitorio de Ley N° 19.664 y que ingresen, en la data que señala, a cumplir comisiones de estudio para realizar un programa de especialización, se les concederá a contar de la fecha de inicio del programa respectivo, la asignación de estímulo por cumplimiento de programas de especialización establecida en el N° 5 de la letra c) del artículo 5° del aludido Reglamento de Asignación de Estímulo. Como puede apreciarse, la mencionada disposición transitoria, otorga a los profesionales funcionarios que ingresaron a cumplir una comisión de estudios en la época aludida -situación en que se encuentran los recurrentes-, la asignación de estímulo especial antes indicada. Además, se solicita se determine la procedencia del pago de la jornada extraordinaria que los peticionarios estarían efectuando en los establecimientos en que desempeñan sus comisiones de estudios, en razón de estar cumpliendo, en el marco de dicha actividad de especialización, turnos de urgencia. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 15 del Decreto N° 91, de 2001, del Ministerio de Salud -Reglamento Sobre Acceso y Condiciones de Permanencia en Programas de Especialización a que se refiere Ley N° 19.664-, establece que, sin perjuicio de la jornada contratada que deban desarrollar los profesionales funcionarios en la Etapa de Destinación y Formación, y que cumplen programas de especialización mediante comisiones de estudios, deberán además “cumplir los turnos nocturnos, en sábados, domingos o festivos que deban realizar de acuerdo a la regulación del respectivo programa establecido por la Facultad correspondiente u órgano formado. En esta materia, cabe añadir que esta Entidad de Control ha señalado, mediante el Dictamen N° 4.789, de 2002, que a los profesionales funcionarios de la Etapa de Destinación y Formación que se encuentren realizando programas de especialización mediante comisiones de estudios en servicios diversos de los de origen, y que desarrollan labores en horarios que exceden la jornada ordinaria contratada, les resulta aplicable la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida en los Dictámenes N°s. 51.032 y 58.069, de 1966; 1.673 de 1990 y 13.874, de 1991. Ahora bien, conforme a la mencionada jurisprudencia, cuando un funcionario que se encuentre cumpliendo una comisión de servicios en una determinada repartición deba realizar trabajo extraordinario por decisión de la autoridad administrativa de dicho organismo, procede que le sea otorgado el descanso compensatorio o le sean compensadas las horas extraordinarias mediante su pago, según corresponda de conformidad con la normativa aplicable en la entidad en que el servidor de que se trate cumpla sus labores. Finalmente, se requiere que se precise si resulta procedente contabilizar el tiempo que estos servidores han estado sometidos a turnos de urgencia durante su comisión de estudio, para los efectos de la liberación de guardias a que se refiere el artículo 44 de Ley N° 15.076. Sobre el particular, es necesario hacer presente que dicho precepto legal dispone, en lo pertinente, que los profesionales funcionarios que durante más de veinte años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, servicios de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de este plazo de la obligación de prestar dichos servicios. Al respecto, cabe manifestar que el tiempo servido en las condiciones anotadas, será útil para los efectos de que se trata, en la medida que los turnos en cuestión estén contemplados en el respectivo programa de especialización, y correspondan a una modalidad sistemática y continua de atención de urgencias, que signifique permanencia en el establecimiento hospitalario durante un tiempo determinado en la noche o en días inhábiles, con la finalidad de atender las emergencias que se presenten, tal cual lo ha precisado esta Contraloría General en sus Dictámenes N°s. 8.944, de 1999; 30.695, de 1994 y 28.979, de 1990 entre otros. Acláranse los Oficios N°s. 13.356; 15.820, y 36.151, todos de 2001, de esta Contraloría General.