Dictamen N° 24988
2002-07-03
procede efectuar los descuentos previsionales que sueldo remuneracion personal retiro ffaa con pensi
Sumario
N° 24.988 Fecha: 3-VII-2002 Se solicita un pronunciamiento respecto del alcance de las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establecen que el personal llamado a retiro con goce de pensión, tiene derecho al pago del sueldo y demás remuneraciones durante el período que se extiende desde la fecha del llamado a retiro y hasta la data del cese del pago del sueldo de actividad. También consulta sobre los eventuales descuentos legales que afectarían a esas sumas, y asimismo sobre la institución que debe pagar los aguinaldos y bonos que ...
Texto del dictamen
N° 24.988 Fecha: 3-VII-2002 Se solicita un pronunciamiento respecto del alcance de las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establecen que el personal llamado a retiro con goce de pensión, tiene derecho al pago del sueldo y demás remuneraciones durante el período que se extiende desde la fecha del llamado a retiro y hasta la data del cese del pago del sueldo de actividad. También consulta sobre los eventuales descuentos legales que afectarían a esas sumas, y asimismo sobre la institución que debe pagar los aguinaldos y bonos que se devenguen durante el indicado período. Por último, pide que se le indique la asignación presupuestaria a la que corresponde imputar los pagos efectuados en dicho lapso. Requerido su informe, la Subsecretaría de Guerra, refiriéndose a la naturaleza de las sumas que se pagan entre la data del retiro y el cese del sueldo de actividad, luego de citar diversas disposiciones del referido decreto con fuerza de ley, expresa que concuerda con el criterio señalado por esta Entidad Fiscalizadora en el dictamen N° 10.936 de 1980, concluyendo que no corresponde que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional tenga que devolver cotizaciones previsionales que han sido descontadas de los emolumentos percibidos en el período indicado. Al respecto, cabe tener presente, en primer término, que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 167, inciso primero, del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, "el Personal tendrá derecho, como retribución de sus servicios, a percibir en forma regular y completa, el sueldo y demás remuneraciones y beneficios económicos correspondientes a su empleo, que determine la ley". De la norma transcrita se desprende que, por regla general, para el personal de que se trata, el desempeño efectivo del cargo, otorga el derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones que establece la ley. Asimismo, es dable destacar que el mencionado decreto con fuerza de ley contempla una excepción a la regla señalada precedentemente, al establecer que el personal afecto a ese cuerpo legal, que se acoge a retiro tiene derecho a percibir durante un determinado período, el sueldo de actividad y demás remuneraciones, no obstante que ha dejado de pertenecer a la respectiva institución. En efecto, acorde con el artículo 206, del referido cuerpo legal "el personal regido por este Estatuto sólo tendrá derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones, hasta la fecha del cese del sueldo de actividad", el que se expedirá, tratándose del personal que obtiene retiro con derecho a pensión, en conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 208 de ese cuerpo legal, "después de dictada la resolución que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de noventa días". Como puede apreciarse, de la citada norma se deduce que el personal que se acoge a retiro con derecho a pensión, después de su baja administrativa sigue percibiendo el sueldo y demás remuneraciones hasta el momento en que se expida el cese de actividad, no obstante que durante todo ese período se encuentra desvinculado de su institución. De esta manera, por mandato expreso de la ley, y sin que exista una contraprestación efectiva de servicios, el personal afecto al referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que es llamado a retiro, mantiene el derecho a percibir el "sueldo y demás remuneraciones", en el lapso que media entre ese llamado y la fecha del cese de actividad, lo que significa que en virtud de una ficción legal se atribuye a tales estipendios un carácter remuneratorio, norma que se justifica si se considera que su finalidad es evitar carencias o perjuicios a quienes pasan de la etapa de activos a pasivos, manteniéndoles el pago de sus remuneraciones. A mayor abundamiento, el artículo 255 del citado Estatuto dispone, en su inciso segundo, que "con todo, cuando corresponda, el personal retirado continuará figurando en la dotación de la respectiva unidad o repartición, para el solo efecto del pago de sus remuneraciones hasta el momento en que se expida el cese de actividad respectivo", lo que refuerza el concepto de que por una norma legal expresa, y en virtud de una ficción legal -toda vez que dichos emolumentos no se pagan como contraprestación de un servicio-, los beneficios económicos otorgados en dicho lapso tienen el carácter remuneratorio señalado precedentemente. Precisado lo anterior, debe tenerse presente que de acuerdo con lo establecido en el artículo 63, inciso primero, de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, "el personal acogido al régimen previsional y de seguridad social que establece esta ley, en actividad o en retiro, contribuirá a los fondos comunes de beneficios con las imposiciones, cotizaciones y aportes que determine la ley". Como es dable apreciar, el precepto citado establece como regla general que todos los emolumentos y beneficios económicos que perciban los personales de que se trata, se encuentran afectos a imposiciones, cotizaciones y aportes determinados en las leyes. Ahora bien, en armonía con la norma anteriormente citada, el inciso segundo del referido artículo 167 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, dispone que "tanto el sueldo como las demás remuneraciones y beneficios económicos que perciba el personal serán imponibles, a menos que este Estatuto u otras disposiciones legales, señalen expresamente lo contrario". Atendido lo anterior, y considerando que no se advierte una norma que establezca que el sueldo y demás remuneraciones que percibe el personal que se acoge a retiro con derecho a pensión, entre la fecha de la baja administrativa y la del cese en actividad, se encuentran exentos de cotizaciones previsionales y de seguridad social, es dable concluir que los estipendios que percibe el personal afecto al citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, en el período que se ha mencionado, son imponibles y, por consiguiente, deben deducirse de tales emolumentos las sumas correspondientes y enterarse en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional para financiar los fondos respectivos que contempla la ley. Cabe señalar, que este criterio ya había sido manifestado por este Organismo Contralor en su dictamen N° 10.936 de 1980, en el cual se señaló que las cotizaciones que se descuentan a esas remuneraciones, en el período que media entre el retiro y el cese del sueldo en actividad, no tienen necesariamente una vinculación con la obtención de un determinado beneficio por parte de los interesados. Como es dable apreciar, la precisión que se hace en relación con la finalidad de los descuentos aludidos, permite inferir que el mencionado pronunciamiento discurre sobre la idea de que el sueldo y demás remuneraciones que se analizan, se encuentran afectos a imposiciones previsionales y de seguridad social. En consecuencia, y teniendo en cuenta como ya se ha visto que en virtud de una ficción legal, el beneficio que se examina, posee el carácter de sueldo o remuneración en actividad y, teniendo en consideración, además, que no existe una norma legal que exima a tales estipendios de la imponibilidad obligatoria, resulta procedente efectuar a su respecto los descuentos de índole previsional que correspondan. Enseguida, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional consulta si tiene la obligación de pagar al personal afecto al aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, que se acoge a retiro con derecho a pensión, los aguinaldos u otros beneficios análogos que se devenguen entre la fecha de su baja administrativa y el cese del sueldo en actividad. En lo que concierne a este punto, esta Entidad Fiscalizadora debe señalar que los aguinaldos u otros beneficios similares de carácter económico que le corresponda percibir al personal que se acoge a retiro con derecho a pensión, y que se devenguen con posterioridad a su baja administrativa, no se encuentran comprendidos dentro del concepto de remuneración, toda vez que se perciben en forma eventual, no tienen el carácter de contraprestación por los servicios realizados y están afectos a un fin determinado. De esta manera, atendido que las instituciones castrenses están obligadas a pagar exclusivamente los sueldos y demás remuneraciones durante el período que se analiza, y los beneficios por los que se consulta no tienen ese carácter, debe concluirse que no les corresponde a las ramas de las Fuerzas Armadas, el pago de los aguinaldos y bonos mencionados, los cuales, por ende, deben ser otorgados a ese personal en retiro, por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Por lo demás, esta Contraloría General ha manifestado, en sus dictámenes N°s. 19.951, de 1992 y 28.902, de 2000, en relación con el pago de estos beneficios, tanto respecto del personal acogido al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, como de aquel que se rige por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, ya referido, cuerpos legales que contienen una normativa similar, que los aguinaldos que se devengan entre el retiro y el cese del sueldo, debe pagarlos la entidad previsional respectiva. En consecuencia, atendido que los aguinaldos y los demás beneficios económicos de similar naturaleza por los que se consulta, no tienen el carácter de remuneración, no corresponde que las instituciones de las Fuerzas Armadas asuman su pago, y atendido lo manifestado por la jurisprudencia administrativa ya citada, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional debe solventarlos si éstos se devengan con posterioridad al retiro, tratándose, por cierto, del personal que tiene derecho a pensión. A continuación, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional consulta acerca de la asignación presupuestaria a la que deben imputarse los pagos efectuados a sus empleados entre la fecha del retiro y el cese del sueldo en actividad. Como se ha señalado precedentemente, el beneficio en estudio tiene, por ficción legal, el carácter de sueldo o remuneración, por lo que a su respecto procede que continúen efectuándose los descuentos de índole previsional, en los mismos términos y condiciones que corresponderían si ese personal se mantuviera en actividad. En estas circunstancias, los pagos que se efectúen al personal de que se trata, por concepto de sueldos y demás remuneraciones, deben imputarse al ítem pertinente del subtítulo 21, "Gastos en Personal", rubro que según disponen las Clasificaciones Presupuestarias vigentes, comprende todos los gastos que, por concepto de remuneraciones y de aportes patronales, consultan los organismos del sector público para el pago del personal en actividad. Enseguida, en lo que concierne a la interrogante planteada acerca de si las remuneraciones pagadas entre la fecha del retiro y el cese del sueldo en actividad se encuentran afectas al impuesto único, esta Contraloría General debe manifestar que no le corresponde pronunciarse sobre este particular, por cuanto, en conformidad con lo previsto en el artículo 6°, letra a), N° 1, del decreto ley N° 830, de 1974, sobre Código Tributario y lo señalado en el artículo 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, corresponde al Director del Servicio de Impuestos Internos interpretar administrativamente las normas tributarias. Finalmente, en lo que respecta a las presentaciones, cabe señalar que los recurrentes han solicitado que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional les devuelva las cotizaciones descontadas del sueldo y demás remuneraciones que percibieron entre la fecha de su retiro y la data en que se fijó el cese del sueldo de actividad, teniendo como fundamento para ello, lo manifestado por esta Entidad Fiscalizadora, en el dictamen N° 23.272, de 1998. Al respecto, corresponde tener presente que en dicho pronunciamiento se atendió una solicitud del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se pedía la reconsideración del criterio manifestado en el dictamen N° 28.317, de 1992, petición que fue desestimada, ratificándose lo informado en este último pronunciamiento. Este dictamen, sobre la base de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, había analizado la situación de un funcionario de ese servicio, que falleció sin tener cumplidos los requisitos que para causar pensión contempla aquel texto normativo, y se señaló que en tal caso, sus asignatarios de montepío tienen derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que aquél gozaba por un período seis meses, contados desde el día primero del mes en que ocurrió el deceso, concluyéndose que dicho beneficio no se encontraba afecto a descuentos previsionales. Como puede apreciarse, el pronunciamiento en que los recurrentes creen fundado su derecho, dice relación con una situación distinta a la del personal de las Fuerzas Armadas que se acoge a retiro con derecho a pensión, conforme al decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, sobre Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, como es el caso de los peticionarios. Por consiguiente, esta Contraloría General cumple con manifestar que el sueldo y demás remuneraciones que se perciben por el personal que se acoge a retiro con derecho a pensión afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, entre la fecha de la baja administrativa y la del cese del sueldo de actividad, se encuentran afectas a cotizaciones previsionales, las que pasan a formar parte de un fondo común en el respectivo órgano previsional, tal como, por lo demás, lo ha declarado la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, en el mencionado dictamen N° 10.936, de 1980, razón por la cual los interesados o han tenido derecho a obtener la devolución de las deducciones que para los indicados efectos, se le han efectuado respecto de esas remuneraciones.