Dictamen N° 22530
2002-06-19
devuelve resoluciones del instituto nacional de deconcurso cargos chiledeportes
Sumario
N° 22.530 Fecha: 19-VI-2002 Don CV y otros se han dirigido a esta Contraloría General, en sus diferentes calidades, impugnando el llamado a concurso público realizado en el Instituto Nacional de Deportes, para proveer cargos en la Planta Profesional, Administrativa y de Auxiliares, por las razones que en cada caso exponen los recurrentes. A su turno, el Instituto Nacional de Deportes ha remitido para su respectivo trámite de toma de razón, por esta Entidad de Control, las resoluciones Nos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 45, 47, de 2002, del Instituto Nacional de Deportes, que nombr...
Texto del dictamen
N° 22.530 Fecha: 19-VI-2002 Don CV y otros se han dirigido a esta Contraloría General, en sus diferentes calidades, impugnando el llamado a concurso público realizado en el Instituto Nacional de Deportes, para proveer cargos en la Planta Profesional, Administrativa y de Auxiliares, por las razones que en cada caso exponen los recurrentes. A su turno, el Instituto Nacional de Deportes ha remitido para su respectivo trámite de toma de razón, por esta Entidad de Control, las resoluciones Nos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 45, 47, de 2002, del Instituto Nacional de Deportes, que nombran, en los cargos que allí se detallan, a las personas que se individualizan, luego de llevarse a efecto el concurso público a que se llamara para proveer, entre otras, estas vacantes, que quedaron, luego de que el Director Nacional del Instituto Nacional de Deportes, procediera a dar cumplimiento a la disposición cuarta transitoria de la Ley N° 19712, certamen que se impugna en los escritos. Requerido de informe, el Instituto Nacional del Deportes lo emitió mediante oficios N°s 119/41/5, de 2001 y 119166/6, de 2.002. Señalan los recurrentes en sus escritos, en primer término, que en relación a la ponderación de la experiencia laboral, se incurrió en un vicio que afecta la legalidad del certamen, por cuanto se le otorgó una mayor ponderación, en relación a una tabla que se confeccionara, conforme a los años servidos en la Dirección General de Deportes y Recreación o en los Consejos Provinciales de Deportes, lo que habría producido una desigualdad que perjudica a los postulantes que no tuvieran esta experiencia laboral, cuya ponderación en este rubro fue menor. Seguidamente, alegan en contra de la cláusula contenida en las bases del concurso, que precisa que, en igualdad de condiciones, se dará preferencia al personal que se desempeña actualmente en el Servicio o en los Consejos Provinciales de Deportes, cualquiera sea su calidad jurídica, la que, según manifiestan, atentaría en contra de la igualdad que debe existir entre los participantes en estos certámenes. Igualmente, manifiestan que a su entender, se habría incurrido en un vicio, al limitar su postulación, a solo uno de los cargos para los cuales se llamó al concurso de la especie. Además, agregan que a pesar de que el concurso estuvo abierto entre el 2 al 12 de diciembre de 2001, 48 horas después de cerrado, el Servicio hizo una modificación en las bases, en cuanto a la limitación de las áreas de las profesiones a las cuales se podía postular, sin que se abriera otro plazo para nuevas oposiciones. Asimismo, señalan que según el llamado a concurso, se debía postular a un grado y no a un cargo, con la agravante de que no se especificó las características de los mismos, con lo cual los postulantes desconocían el cargo específico para el cual se estaban oponiendo. También se hace notar que las notificaciones a las personas seleccionadas, se llevó a efecto el día 11 de diciembre de 2001, sin embargo, estas comunicaciones están fechadas el día 6 de diciembre de ese año, contándose desde esta última data el plazo de 10 días para presentar la documentación original. Se da cuenta, además, de que, en algunos casos, hubo postulantes que se opusieron a un cargo con un grado determinado y que, sin embargo, luego fueron seleccionados y notificados para su aceptación, en cargos de jerarquía inferior. Por último, se hacen ciertas aseveraciones en cuanto al mérito, en relación a algunos oponentes, señalando que a pesar de contar con mejores antecedentes que postulantes seleccionados, no han sido elegidos para los cargos para los cuales se han opuesto. Sobre el particular esta Entidad de Control debe manifestar, en primer término, que el Instituto Nacional de Deportes, con fecha 1° de octubre de 2001, en cumplimiento a la disposición cuarta transitoria, de la Ley N° 19.712, que aprobó la Ley del Deporte, procedió a llamar a concurso público para proveer cargos de la Planta Profesional, Administrativa y de Auxiliares del Servicio, que quedaron vacantes luego del encasillamiento del personal que laboraba en la ex-Dirección General de Deportes. Pues bien, previamente a emitir un pronunciamiento acerca de las alegaciones hechas valer por los recurrentes, referidas al concurso propiamente tal, esta Contraloría General debe manifestar que, atendido que el Estatuto Administrativo no contiene reglas precisas en cuanto a la forma como deben desarrollarse los concursos, para proveer empleos públicos, la jurisprudencia administrativa ha informado que, la autoridad administrativa, posee la facultad para determinar las bases y condiciones que delimitan dichos certámenes, y para fijar el procedimiento mediante el cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, pautas que, no obstante poder preestablecerse libremente y de acuerdo con lo que se estime mas adecuado para el mejor desenvolvimiento del proceso, deben aplicarse sin discriminación, en forma general a todos los candidatos, debiendo, en todo caso, observarse las prescripciones establecidas en el párrafo 1° del Título II de la Ley N° 18.834, particularmente en sus artículos 160, 17° y 180. En relación, ahora, a las alegaciones formuladas por don CV y otros, esta Entidad de Control debe manifestar, respecto al hecho de que se haya ponderado con un mayor puntaje a la experiencia laboral derivada del tiempo servido en la Dirección General de Deportes y Recreación o en los Consejos Provinciales de Deportes, que esta circunstancia no es constitutiva de un defecto de ilegalidad, que vicie el certamen en estudio. Efectivamente, las bases del concurso llamado en esa Institución otorga, para el caso de la Planta Profesional, una ponderación de un 25%, del total del puntaje de preselección por antecedentes, a la experiencia laboral en la Dirección General de Deportes o en los Consejos Provinciales de Deportes, señalándose que la puntuación de este factor se asignará conforme a una tabla, en la que se contempla una puntuación determinada, en relación a los años servidos en esas Instituciones. Luego, se otorga una ponderación de un 20%, a la experiencia laboral general, entendiéndose por tal el desempeño, del postulante en actividades profesionales, otorgándose la puntuación también conforme a una tabla predeterminada. Pues bien, del análisis de los antecedentes que se acompañan, se puede advertir, que no resulta atentatorio en contra del principio de igualdad que debe existir entre los postulantes a un concurso público, como pretenden los recurrentes, el hecho de que se le asigne a la puntuación de la experiencia interna un 5% mas que a la experiencia externa, puesto que no nos encontramos ante una situación de discriminación arbitraria, la que se produce, en aquellas situaciones en que la actuación de la autoridad resulta irracional sin sentido lógico y carente de racionalidad, lo que no ocurre en la especie. En efecto, esta diferenciación que ha realizado la autoridad administrativa, se encuentra circunscrita a los márgenes dentro de los cuales puede actuar, recordando que ésta se encuentra facultada para fijar las bases según lo estime adecuado para el desenvolvimiento del proceso, debiendo si, esta autoridad, actuar conforme a ellas y aplicarlas sin discriminación, en forma general a todos lo candidatos, debiendo observar en todo caso las normas de la Ley N° 18.834 relativas a la materia, lo que en este sentido se ha llevado a cabo. Refuerza tal criterio, el hecho de que la disposición quinta transitoria de la Ley N° 19.712, limita la atribución que posee la autoridad administrativa para establecer diferencias no arbitrarias en el certamen, al señalar expresamente que en el concurso que se llame para proveer los cargos vacantes, podrán postular "en igualdad de condiciones" los trabajadores de los Consejos Provinciales de Deportes, organismos éstos que poseen el carácter de entidades de derecho privado. En este mismo sentido, en lo que respecta a los cargos de las Plantas Administrativa y de Auxiliares, se ha podido determinar que la ponderación de la experiencia laboral interna y externa , no ''presenta tampoco arbitrariedades. Enseguida, en lo que dice relación con el hecho de que en las bases del concurso en estudio, se incorporó una cláusula que disponía que, a igualdad de condiciones se preferiría al personal que se desempeña actualmente en el Servicio o en los Consejos Provinciales de Deportes, cualquiera sea su calidad jurídica, se debe manifestar que, en opinión de esta Entidad de Control, no existe impedimento legal alguno para que en las bases de un concurso público se incorpore esta cláusula y, en ningún caso, puede ser considerada atentatoria en contra de la igualdad de los participantes, puesto que la autoridad administrativa debe, necesariamente, considerar la posibilidad de que, efectivamente, se produzca esta igualdad entre los oponentes, luego de la ponderación de los antecedentes y al señalar que se preferirá un funcionario del Servicio o de los Consejos Provinciales de Deportes, sólo está determinando que ante esta eventualidad, se optará por las personas con mayor conocimiento de la modalidad de trabajo. Luego, respecto a lo señalado en las presentaciones, en el sentido de que a su entender, se habría incurrido en un vicio que afectaría la eficacia del concurso, al limitar la posibilidad de oposición al certamen a un solo cargo de los concursables, se debe manifestar que, en concepto de esta Entidad de Control, no resulta válida esta limitación, toda vez que ello vulnera el principio de libertad de trabajo, consagrado en el artículo 19, N° 17 de la Constitución Política del Estado, que dice relación con el derecho de admisión de las personas a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes, razón por la que esa autoridad administrativa deberá corregir debidamente la anomalía comentada.( aplica dictamen N° 42.471, de 2000 ). Ahora, en lo que dice relación con la modificación de las bases que se habría llevado a cabo después de vencido el plazo para oponerse al concurso en examen, esta Contraloría General debe hacer presente que, en los casos en que sea necesario llevar a cabo un cambio en la publicación respectiva, ésta se debe realizar en la misma forma como se efectuó la publicación original del llamado a concurso, lo que asegura la debida publicidad que debe tener este acto, y computar desde esa data el plazo que tienen los interesados, para oponerse al certamen correspondiente, razón por la que en este sentido, también se ha incurrido en un vicio de ilegalidad que afecta la eficacia del concurso en estudio. Seguidamente, respecto a la alegación relacionada con el hecho de que el llamado a concurso fue relativo a un grado y no a un cargo, no especificándose, además, las características de la plaza para la cual se postulaba, se debe hacer presente que de la sola lectura de la inserción que apareció en el Diario Oficial que se acompaña, queda claro que el certamen en comento se refiere a cargos de la Planta Profesional, Administrativa y de Auxiliares, señalándose además el grado y la Región en la cual se requería de determinadas personas, que cumplieran con los requisitos señalados en el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y los específicos contenidos en la Ley N° 19.712, que allí se detallaron. Así, no aparece que se haya incurrido en el vicio que se alega, ya que en el caso de los cargos de la Planta Profesional, la Ley N° 19712, que en su artículo 28 fija la Planta del Personal del Instituto Nacional de Deportes, denomina estos cargos sólo como Profesionales indicando los grados y, seguidamente, su artículo 29 contiene los requisitos específicos, por lo que la autoridad administrativa no puede en el llamado a concurso indicar otras características que signifique agregar otros requisitos que no contemple la normativa legal vigente. Lo mismo ocurre en los casos de los cargos de la Planta Administrativa y de Auxiliares, máxime si se considera que estos cargos tienen la característica de ser de denominación genérica, por lo cual sólo en las bases, se puede determinar el perfil del postulante, dando mayor o menor ponderación a factores que dicen relación con la función especifica para la cual la Institución requiere un empleado. En lo que concierne al no cumplimiento de los plazos, por parte de la autoridad administrativa para requerir la presentación de los antecedentes originales, respecto de los funcionarios seleccionados, esta Entidad de Control debe manifestar, que esa superioridad debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley N° 18.834, en el sentido de notificar a las personas seleccionadas, personalmente o por carta certificada, quienes deben manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso, dentro del plazo, en este caso de 10 días, termino fijado en las bases del certamen en estudio, lo que no consta se haya dado cumplimiento Luego, respecto de la circunstancia hecha valer en los escritos, relativa a que en algunos casos, en que personas que postularon a un cargo con un grado determinado y que sin embargo, luego fueron seleccionados para un cargo con una jerarquía inferior, se debe manifestar que no existe inconveniente para que la autoridad administrativa adopte esta resolución. Así en este sentido, puede ocurrir que un postulante al término de las ponderaciones pertinentes no alcance un puntaje óptimo, en relación a otros oponentes, para ser nombrado en el cargo para el cual se opuso, pero si respecto de otro cargo con una jerarquía inferior, para el cual no existan postulantes idóneos, en todo caso, esta determinación debe ser notificada al postulante, a fin de que acepte o rechace esta designación. Por último, en lo que dice relación con las alegaciones relativas al mérito de los postulantes, se debe manifestar que si bien a esta Contraloría General le asisten atribuciones para resolver acerca de la regularidad del procedimiento seguido para la realización de los concursos públicos y sobre la correcta aplicación de las normas pertinentes, carece de competencia para revisar las determinaciones adoptadas por la autoridad llamada a pronunciarse sobre los antecedentes de los postulantes, salvo, por cierto, que sus criterios sean arbitrarios o desproporcionados. En estas condiciones, esta Entidad de Control devuelve, sin tramitar, la resoluciones N°s 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 29, 30, 31, 45 y 47, de 2.002, del Instituto Nacional de Deportes, por no encontrarse ajustado a derecho el concurso que sirvió de base para ordenar los nombramientos que se disponen por su intermedio, por lo que se deberá proceder a realizar nuevamente el certamen aludido, ahora dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la materia y a lo informado en el presente oficio.