Dictamen N° 22093
2002-06-17
ex funcionario de la extinguida corporacion de la reliquidacion pension exonerado politico cora
Sumario
N° 22.093 Fecha: 17-VI-2002 Mediante oficio ordinario N° 15.580, de 2002, al que se adjunta, además de otros documentos, la presentación de don RF, la Superintendencia de Seguridad Social ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 10.300, de 1999, de esta Contraloría General, que como allí se expresa, por encontrarse el beneficio de que se trata regulado por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 19.234, modificada por las Leyes N° 19.350 y 19.582, no dio lugar a la pretensión del recurrente, ex funcionario de la extinguida Corporación de la Reforma Agraria, exonerado político...
Texto del dictamen
N° 22.093 Fecha: 17-VI-2002 Mediante oficio ordinario N° 15.580, de 2002, al que se adjunta, además de otros documentos, la presentación de don RF, la Superintendencia de Seguridad Social ha solicitado la reconsideración del dictamen N° 10.300, de 1999, de esta Contraloría General, que como allí se expresa, por encontrarse el beneficio de que se trata regulado por el inciso tercero del artículo 12 de la Ley N° 19.234, modificada por las Leyes N° 19.350 y 19.582, no dio lugar a la pretensión del recurrente, ex funcionario de la extinguida Corporación de la Reforma Agraria, exonerado político, en orden a que la pensión no contributiva, por gracia, a que ha accedido en esa segunda condición se determinara conforme a lo establecido en el inciso segundo del precitado precepto legal, considerando al efecto la asignación de antigüedad que habría percibido en actividad. En apoyo de tal petición, se aduce la circunstancia de que, según entiende la Repartición consultante, como se lo ha informado el Instituto de Normalización Previsional, desde entonces hasta ahora habría variado el predicamento sustentado por este Organismo Contralor acerca de dicho particular, permitiendo por ende, en casos como el que se plantea, la incorporación de aquel rubro remuneracional a la franquicia en cuestión. Sobre el problema planteado, cabe advertir que de los antecedentes tenidos a la vista, tanto los aportados por la Superintendencia de Seguridad Social como los que obran en poder de esta Institución Fiscalizadora, a la luz de las normas legales y reglamentarias pertinentes, resulta evidente la procedencia de la petición formulada por el señor RF ante aquella Entidad Supervisora. Esto, en razón de que luego de un nuevo detenido análisis de la situación del afectado, aparece que su situación es de aquéllas que el legislador contempló en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley de Exonerados con sus ulteriores modificaciones legales. Lo anterior, debido a que de las reglas legales que se han aplicado, especialmente en materias remuneracionales y previsionales, -como la Escala Única de Sueldos consultada en el Decreto Ley N° 249, de 1973, y el régimen previsional fijado por el DFL. N° 1.340 bis, de 1930, para la suprimida Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas-, a los antiguos trabajadores de ciertas empresas autónomas del Estado, como son, aparte de la Corporación de la Reforma Agraria, el Instituto de Desarrollo Agropecuario; el Servicio Agrícola y Ganadero; la Empresa de Comercio Agrícola; las Corporaciones de Obras Urbanas, de Servicios Habitacionales, de Mejoramiento Urbano y de la Vivienda, y la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, ha permitido a esta Contraloría General concluir que para esos personales las pensiones no contributivas, por gracia, que pudieren corresponderles como exonerados políticos, deben determinarse conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 19.234, modificada por las Leyes N° 19.350 y 19.582. Lo expresado, asimismo, atendido al hecho que, sin perjuicio de que esas empresas autónomas del Estado y, por tanto, sus ex dependientes, nunca dejaron de pertenecer al Sector Público, estando prácticamente en igualdad de condiciones que el resto de los servidores del mismo, la finalidad de la Ley de Exonerados ha sido reparar en la mejor forma posible el daño causado a las personas que perdieron sus cargos en las circunstancias que motivaron su dictación, como lo ha reconocido este Organismo Contralor, entre otros, en el dictamen N° 3.682, de 2001. En consecuencia, habida consideración de los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, esta Institución Fiscalizadora en definitiva acoge la solicitud contenida en el oficio ordinario N° 15.580 de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social, por su asidero jurídico, y deja sin efecto, por consiguiente y en cuanto atañe a la pensión no contributiva, por gracia, del caso, el dictamen de esta procedencia N° 10.300, de 1999, recaído en una anterior presentación de don RF, dejando expresamente sentado que la liquidación de ese beneficio debe encuadrarse en lo previsto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley N° 19.234, con sus posteriores modificaciones legales, incluyendo la asignación de antigüedad que el afectado haya percibido en actividad.