Dictamen N° 20030
2002-05-31
conforme articulos 3 lt/m del dfl 292/53, 1 del dfcompetencia terrenos playa, custodia bienes
Sumario
N° 20.030 Fecha: 31-V-2002 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a esta División Jurídica la solicitud de reconsideración del Dictamen N° 981, de 2001, de esa Oficina Regional, presentada por la Gobernación Marítima de Iquique. Previo al análisis de esa solicitud, debe consignarse que la situación que motivó la emisión del dictamen aludido se originó en una petición que hizo la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, a través de la aludida gobernación marítima, a la gobernadora provincial de Iquique, en orden a que dispusiera el auxilio de la fuerza pública a f...
Texto del dictamen
N° 20.030 Fecha: 31-V-2002 La Contraloría Regional de Tarapacá ha remitido a esta División Jurídica la solicitud de reconsideración del Dictamen N° 981, de 2001, de esa Oficina Regional, presentada por la Gobernación Marítima de Iquique. Previo al análisis de esa solicitud, debe consignarse que la situación que motivó la emisión del dictamen aludido se originó en una petición que hizo la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, a través de la aludida gobernación marítima, a la gobernadora provincial de Iquique, en orden a que dispusiera el auxilio de la fuerza pública a fin de proceder a desalojar a los ocupantes de un terreno de playa. Ante esa petición, la gobernadora dictó los actos administrativos pertinentes, en los que además de disponer el referido auxilio de la fuerza pública, designó a funcionarios de la mencionada gobernación marítima como ministros de fe para el cumplimiento de lo resuelto y para la recepción de los inmuebles respectivos, quienes debían levantar acta de lo actuado e informar a esa autoridad provincial. Esas resoluciones dieron origen a dudas interpretativas en cuanto a su cumplimiento, una de las cuales, y en que interesa, se refería a los funcionarios que debían custodiar, una vez materializado el desalojo, los inmuebles correspondientes, cuestión que fue planteada a la Contraloría Regional de Tarapacá, la que emitió el mencionado Oficio N° 981, de 2001. En ese dictamen se resolvió, en lo pertinente a la reconsideración que se solicita en esta oportunidad, que la gobernadora provincial tiene atribuciones para designar a un funcionario de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante para tomar posesión material de los terrenos y custodiar las instalaciones o bienes de propiedad particular que se encuentren en ellos. En la solicitud de reconsideración se señala que esa afirmación carece de sustento legal, por cuanto, en opinión del solicitante, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la Subsecretaría de Marina, designar a la persona que procederá a tomar posesión material de los terrenos de playa que deben ser desalojados y determinar las medidas que han de adoptarse para custodiar las instalaciones o los bienes de propiedad particular que se encuentren en ellos, sin perjuicio de la labor que le compete a Carabineros de Chile como fuerza pública. Esta División Jurídica requirió informes a las Subsecretarías de Interior y de Marina y a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, organismos que coinciden en señalar que la intervención del gobernador provincial se circunscribe a disponer el auxilio de la fuerza pública en caso de ser requerida por la autoridad marítima, y que en todo lo demás la autoridad competente es el Ministerio de Defensa, Subsecretaría de Marina. Esa Contraloría Regional, por su parte expresa en el documento aludido, su posición sobre la materia en el sentido de no dar lugar a la reconsideración atendido que la posibilidad de efectuar esa designación se deriva, en síntesis, de la facultad del gobernador de ejercer la supervigilancia de los servicios públicos creados por ley para el cumplimiento de la función administrativa, existentes en la provincia, y la de ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público, consagradas, respectivamente, en los artículos 3° y 4°, letra h), de Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Ahora bien, analizadas las disposiciones legales aplicables en la materia y la situación concreta que se ha presentado, esta División Jurídica debe precisar que acorde con el artículo 3°, letra m), del DFL. N° 292, de 1953, artículo 1° del DFL. N° 340, de 1960, y artículo 2° del Decreto N° 660, de 1988, del Ministerio de Defensa, corresponde a esta Secretaría de Estado, Subsecretaría de Marina, a través de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, ejercer la fiscalización y control, en lo que interesa, de los terrenos de playa. Siendo así, y concordante además con la opinión jurídica compartida por todos los organismos involucrados en la materia y que han informado a esta Entidad de Control, incluida la gobernación marítima recurrente, es dable señalar que la custodia de los bienes ubicados en esa zona territorial compete a la indicada Dirección General. En tales condiciones, y en lo que concierne a los términos concretos de la solicitud de reconsideración, esta División Jurídica cumple con manifestar que las facultades que corresponden a los gobernadores provinciales, referidas a los bienes del estado en general a la supervigilancia de los servicios públicos que existan en la provincia, y a la disponer el auxilio de la fuerza pública cuando lo solicite la autoridad marítima, no lo habilitan para designar a un funcionario de esa Dirección para las finalidades indicadas. En efecto, habiendo establecido el ordenamiento jurídico un órgano distinto de la gobernación provincial, con atribuciones específicas sobre los terrenos de playa y los bienes ubicados en ellos, es a ese órgano -Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante- a quien corresponde en el ámbito de esa competencia adoptar las medidas que sean procedentes para el cuidado de tales bienes. Lo anterior guarda armonía con la circunstancia de que la intervención de la gobernación provincial, en esta materia, en el sentido de disponer el auxilio de la fuerza pública, se ejerce a requerimiento de la aludida Dirección, de lo que se sigue, por tanto, que la competencia de esa gobernación se circunscribe, en la especie, a disponer ese auxilio, debiendo la mencionada Dirección General proceder, en lo demás, de acuerdo a su competencia. Lo expresado es sin perjuicio, por cierto, de que el gobernador provincial, en ejercicio de su facultad de supervigilancia de los servicios públicos que existen en la provincia, deba coordinarlos a los efectos de que la actuación de la Administración se ejerza con la debida oportunidad, eficiencia y eficacia. En consecuencia, procede que esa Contraloría Regional acoja, en los términos indicados, la solicitud de reconsideración planteada, y comunique el oficio que emita al Consejo de Defensa del Estado, organismo que solicitó a esta Contraloría General la pronta resolución de la materia analizada.