Dictamen N° 18715
2002-05-20
diploma de secretaria profesional, otorgado por lasecretaria profesional ucatolica
Sumario
N° 18.715 Fecha: 20-V-2002 El Director (S) de Bibliotecas, Archivos y Museos se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del oficio N° 8.094, de 2002, que objetó el pago de la asignación profesional que percibían determinados funcionarios de su dependencia, atendidas las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación, en el hecho que el título de Licenciado en Arqueología y Pre-Historia, otorgado por la Universidad de Chile, fue reconocido por decreto universitario N° 4.671, de 1975, como licenciatura terminal y, por ende, con carácter de tí...
Texto del dictamen
N° 18.715 Fecha: 20-V-2002 El Director (S) de Bibliotecas, Archivos y Museos se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del oficio N° 8.094, de 2002, que objetó el pago de la asignación profesional que percibían determinados funcionarios de su dependencia, atendidas las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación, en el hecho que el título de Licenciado en Arqueología y Pre-Historia, otorgado por la Universidad de Chile, fue reconocido por decreto universitario N° 4.671, de 1975, como licenciatura terminal y, por ende, con carácter de título profesional; idéntica situación ocurrió con el diploma de Secretaria Profesional, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, al cual mediante decreto N° 29, de 1973, se le reconoció el carácter de título profesional. Continua el Servicio recurrente planteando que, en el caso del funcionario señor L.L., éste percibe la asignación profesional en virtud del Decreto Ley N° 1.072, de 1975, y no por encontrarse en posesión del diploma de Técnico Universitario en Mantención Mecánica, conferido por la ex Universidad Técnica del Estado; agrega que, respecto del diploma de Técnico Artesano con especialidad en Cerámica, otorgado por la Universidad de Chile, éste permite percibir el beneficio económico en cuestión por reconocerlo así la jurisprudencia administrativa, la que se encuentra en concordancia con el acuerdo del Consejo Universitario de la Universidad de Chile, adoptado en 1964, en virtud del cual todos los títulos conferidos por ella tienen el carácter de profesionales. En relación con la materia, cabe manifestar, en primer término, que el artículo 6°, inciso primero, de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, dispone que corresponderá exclusivamente al Contralor General informar sobre derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones, montepío y, en general, sobre los asuntos que se relacionen con el Estatuto Administrativo, y con el funcionamiento de los Servicios Públicos sometidos a su fiscalización, para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos que los rigen. Precisado lo anterior, es menester indicar, ahora, que mediante dictamen N° 34.074, de 2000, este Organismo de Control reconsideró la jurisprudencia vigente hasta la fecha, referida al título de Secretaria Profesional, conferido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, contenida, entre otros, en dictámenes N°s 12.460, de 1975, y 26.772, de 1978, determinando que el aludido diploma constituye un título de técnico de nivel superior y, por ende, no habilita para percibir la asignación profesional. De esta manera, entonces, es posible afirmar que, desde la fecha de emisión del dictamen N° 34.074, de 2000, esto es, desde el 6 de septiembre de 2000, el mencionado Servicio ha estado en condiciones de revocar el derecho para percibir la asignación profesional, por cuanto las interesadas no cumplen con el requisito de poseer un título profesional, que es el que hace procedente la percepción de la aludida franquicia remuneratoria. En este contexto, es necesario señalar que, a través de los dictámenes N°s 15.616, de 1999, y 7.362, de 2001, entre otros, se ha resuelto por esta Contraloría General que la jurisprudencia actualmente en vigencia referida a un título determinado, es aplicable a todos los funcionarios que se encuentren en posesión de dicho diploma, independientemente de la fecha en que se hubieren titulado. Se agrega que, aun cuando el pronunciamiento se refiera a un título determinado, el principio de interpretación que se debe aplicar es el mismo para todos los casos en que se produzca una situación similar, de manera que los funcionarios que se encuentren en posesión del citado diploma de Secretaria Profesional o de cualquier otro similar, deben ser objeto del mismo tratamiento. A mayor abundamiento, conviene resaltar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el Sector Público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que los títulos técnicos no habilitan para el goce de la asignación profesional, circunstancia que aparece con claridad del estudio de la normativa legal que rige el pago de este beneficio económico. En efecto, el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, dispone que para percibir la mencionada asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite encontrarse en posesión de un título profesional. De este modo, para determinar si corresponde el otorgamiento del estipendio en examen, debe establecerse fundamentalmente y de manera precisa, si el diploma que se invoca para impetrar el beneficio remuneratorio tiene la calidad de profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que, actualmente, regula esta materia, contenida en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En este punto, es necesario destacar que el cuerpo legal recién citado, previene en su artículo 310 que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. La misma disposición citada expresa que, título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. En este contexto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en dictamen N° 18.663, de 1996, ha resuelto que no existe impedimento legal para que las universidades otorguen toda clase de títulos, de modo que así como pueden conceder diplomas con carácter profesional, también pueden otorgar diplomas de técnico de nivel superior. Por otra parte, y en cuanto a la aplicación del artículo 8° de la Ley N° 19.699, es menester señalar que la mencionada disposición modificó el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, que regula la concesión de la asignación profesional, estableciendo que para percibir la franquicia remuneratoria en estudio, un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste, debe haber tenido un plan de estudios de un mínimo de seis semestres y 3.200 horas de clases. Como es dable observar, la ley ha establecido un requisito adicional para quienes deseen percibir asignación profesional en razón del título de esa naturaleza que ostenten, el que deberá reunir dos requisitos copulativos, a saber : tener una duración mínima de seis semestres y un total de 3.200 horas de clases. Estos nuevos requisitos exigidos por la legislación vigente para tener derecho a percibir asignación profesional, sólo tienen que ser satisfechos por aquellos funcionarios que se hubieren titulado en sus respectivas carreras, con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 19.699; ello, por cuanto las normas de derecho público rigen in actum, de modo que, a contar de esa data, se hace obligatorio exigir su cumplimiento, pero sólo en la medida que el funcionario desee impetrar el beneficio en comento. (Aplica dictamen N° 9.211, de 2001). Luego, cabe anotar que el artículo 1° transitorio, inciso primero, de la Ley N° 19.699, declaró "correctamente pagado todo aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título". De tal forma que el reintegro de las sumas percibidas por concepto de asignación profesional que hubiesen seguido percibiendo los funcionarios afectados, sólo puede ser ordenado a contar del 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la citada ley. Como es dable advertir, el artículo recién transcrito, por razones de equidad, ha declarado ajustado a derecho el pago de la asignación profesional en el ámbito que indica, lo que sumado a una interpretación de contexto y a la aplicación del criterio finalista de la interpretación jurídica no podría conducir a otra conclusión que la señalada. Corrobora lo anterior, el propio mensaje del respectivo proyecto de ley, en el cual se indicó que éste soluciona la situación que afecta a algunos funcionarios públicos, en cuanto al pago de la asignación profesional, originada a raíz de distintas interpretaciones habidas respecto de las características que debe reunir el título exigido para acceder al citado beneficio económico, por lo que, aun cuando el mensaje contiene un proyecto que beneficia, en principio, sólo a los funcionarios señalados en su artículo 1°, consignó en diferentes incisos la regularidad del pago del emolumento en examen hasta la fecha de vigencia de la Ley N° 19.699, lo que significó no circunscribir la aplicación de su artículo 1° transitorio, inciso primero, sólo a los funcionarios que se encuentren en la hipótesis prevista en el artículo 1° de la citada ley. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Contraloría General no puede sino concluir una vez más que el diploma de Secretaria Profesional, otorgado por la Pontificia Universidad Católica de Chile, no puede, por su propia naturaleza, ser considerado como título profesional, pues se trata de un título de técnico de nivel superior que no habilita para disfrutar del beneficio de asignación profesional y, dado los términos del artículo 1° transitorio, inciso primero, de la tantas veces citada Ley N° 19.699, se debe entender que las sumas que las funcionarias afectadas percibieron indebidamente hasta el 16 de noviembre del año 2000 en razón de dicho beneficio, han sido correctamente pagadas; sin perjuicio de que deberá ordenarse la suspensión en forma inmediata del goce de tal franquicia y el reintegro de los montos que, por tal concepto, hayan sido percibidos con posterioridad a la citada data. En lo que se refiere, ahora, a la situación que afecta al funcionario señor L.L., es del caso señalar que ella ha sido resuelta en dictamen N° 16.647, del presente año. Finalmente, respecto del grado académico de Licenciado en Arqueología y Prehistoria y del diploma de Técnico Artesano con especialidad en Cerámica, otorgados por la Universidad de Chile, cabe señalar que esta Contraloría General no cuenta con antecedentes actualizados que permitan determinar si los referidos diplomas poseen las características requeridas para que quienes los posean puedan percibir asignación profesional, de manera que será menester efectuar la consulta a la entidad comprometida en su otorgamiento, por lo que se informará una vez recibida y analizada la documentación correspondiente.