Dictamen N° 17250
2002-05-09
diploma de tecnico universitario en construccionestecnico universitario en construcciones usach
Sumario
N° 17.250 Fecha: 9-V-2002 Funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del oficio N° 8.573, de 2002, en lo que a su respecto concierne, o, en subsidio, la condonación de las sumas que éste le ordena restituir y que percibiere por concepto de asignación profesional con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, atendidas las razones que en su presentación expone, como asimismo, un pronunciamiento que determine si por el título que ostenta le asiste el derecho a percibir la asignación especial de la ...
Texto del dictamen
N° 17.250 Fecha: 9-V-2002 Funcionario del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando la reconsideración del oficio N° 8.573, de 2002, en lo que a su respecto concierne, o, en subsidio, la condonación de las sumas que éste le ordena restituir y que percibiere por concepto de asignación profesional con posterioridad al 16 de noviembre de 2000, atendidas las razones que en su presentación expone, como asimismo, un pronunciamiento que determine si por el título que ostenta le asiste el derecho a percibir la asignación especial de la Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que el oficio cuya reconsideración se solicita, entre otras materias, objetó el pago de la asignación profesional que hasta la fecha percibía el recurrente por encontrarse en posesión del título de Técnico Universitario en Construcciones, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, disponiendo, a su vez, el reintegro de las sumas que por tal concepto hubiere percibido a contar del 16 de noviembre de 2000, fecha de publicación de la Ley N° 19.699. Enseguida, es menester anotar que, mediante dictámenes N°s 49.588, de 1999, y 2.526, de 2001, esta Entidad de Control concluyó que el referido diploma tiene la calidad de un título técnico de nivel superior y, por ende, no habilita para percibir la asignación profesional. En este contexto, corresponde manifestar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en dictamen N° 15.616, de 1999, ha sostenido que la jurisprudencia administrativa actualmente en vigencia respecto de un título determinado, es aplicable a todos los funcionarios que se encuentren en posesión de dicho diploma, independientemente de la fecha en que se hubieren titulado. A mayor abundamiento, conviene resaltar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el sector público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que los títulos técnicos no habilitan para el goce de la asignación profesional, circunstancia que aparece con claridad del estudio de la normativa legal que rige el pago de este beneficio. Ahora bien, el aludido beneficio se encuentra regulado en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, el cual dispone que para percibir la mencionada asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. De este modo, para determinar si corresponde el otorgamiento del estipendio en examen, debe establecerse fundamentalmente y de manera precisa, si el diploma que se invoca para impetrar el beneficio remuneratorio aludido tiene la calidad de profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que, actualmente, regula esta materia, contenida en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En este punto, es necesario destacar que dicho cuerpo legal, en su artículo 31, previene que título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional, que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. El referido precepto establece, a su vez, que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios, cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En relación con lo antes indicado, es necesario añadir que las universidades no sólo están autorizadas para conferir diplomas de carácter profesional, sino que también pueden otorgar títulos de técnico de nivel superior -como se ha precisado mediante dictamen N° 18.663, de 1996, entre otros, de este Organismo Fiscalizador-, criterio que, por lo demás, es armónico con el que sustenta, sobre la materia, el Ministerio de Educación. Del mismo modo, es pertinente hacer presente que la circunstancia que la recurrente hubiere percibido la asignación profesional durante años, no le confiere, atendida la normativa que regula la materia, el derecho a seguir percibiéndola por el título que ostenta. Por otra parte, el inciso 1° del artículo 1° de la Ley N° 19.699 dispone, en lo pertinente, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en esa ley - entre los cuales se encuentra la asignación especial -, los funcionarios de los servicios públicos y organismos que indica, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una duración mínima de cuatro semestres académicos. En consecuencia, atendido todo lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir una vez más que el diploma de Técnico Universitario en Construcciones, otorgado por la Universidad de Santiago de Chile, no habilita, en conformidad a la normativa vigente, para percibir los beneficios remuneratorios que las leyes administrativas confieren a quienes cuentan con un título profesional, pues se trata de un título de técnico de nivel superior, ni tampoco habilita al recurrente para percibir la asignación especial de la Ley N° 19.699, por cuanto de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, no cursó la respectiva carrera dentro del período que exige ese texto legal; por todo lo cual no cabe sino ratificar, en lo pertinente, el oficio N° 8.573, de 2002. Finalmente, en cuanto a la solicitud de condonación de las sumas percibidas indebidamente por el interesado, ella será resuelta en su oportunidad por la Sección Control de Remuneraciones de esta Entidad Contralora.