Dictamen N° 16975
2002-05-08
no procede reliquidar las pensiones de ex funcionaexclusion asignacion ley 19005 pension ex personal
Sumario
N° 16.975 Fecha: 08-V-2002 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Oficina Central una presentación por la que el Servicio de Salud Aconcagua solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia legal de pagar la asignación establecida en la ley N° 19.005, a las personas que indica, actualmente desvinculadas del servicio por haberse acogido a jubilación. Asimismo, agrega que dicho beneficio económico se pagó a los funcionarios hasta la entrada en vigencia de la ley N° 19.490, que extinguió definitivamente la percepción de esta asignación, en conformidad a lo dispuesto en lo...
Texto del dictamen
N° 16.975 Fecha: 08-V-2002 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a esta Oficina Central una presentación por la que el Servicio de Salud Aconcagua solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia legal de pagar la asignación establecida en la ley N° 19.005, a las personas que indica, actualmente desvinculadas del servicio por haberse acogido a jubilación. Asimismo, agrega que dicho beneficio económico se pagó a los funcionarios hasta la entrada en vigencia de la ley N° 19.490, que extinguió definitivamente la percepción de esta asignación, en conformidad a lo dispuesto en los dictámenes Nos 31.025, de 2000 y 1.246, de 2001, de este Organismo Contralor. Al respecto, cabe precisar que el artículo 1° de la ley N° 19.005 otorgó, a contar del 1° de septiembre de 1990, una asignación al personal profesional y no profesional, de planta y a contrata, de los grados de la escala única de sueldos que esa disposición indica, del Ministerio de Salud y demás organismos dependientes mencionados en el artículo 15 del decreto ley N° 2.763, de 1979. A su vez, el artículo 5° de la citada ley dispuso que dicha asignación se extinguiría "a contar de la fecha en que entre en vigencia un proceso de reestructuración o desde la fecha en que se otorgue un mejoramiento de remuneraciones que no provenga de reajustes generales para el sector público, o desde la fecha en que opere la modificación de plantas del personal de los organismos públicos mencionados en el artículo 1° de esta ley". El precepto añadió que "si como consecuencia de lo anterior algún funcionario disminuyera su remuneración, incluidas las asignaciones que concede esta ley, tendrá derecho a percibir la diferencia mediante planilla suplementaria, que será absorbida por los aumentos derivados de ascensos, nombramientos u otros mejoramientos de remuneraciones que se otorguen a dichos funcionarios". Con posterioridad, el artículo 1° de la ley N° 19.086 modificó los grados de las plantas del personal de los servicios a que se refería el artículo 1° de la ley N° 19.005, lo que produjo, en general, la extinción de la asignación en comento, la cual se mantuvo exclusivamente, en los porcentajes que indica el artículo 1° de la ley N° 19.086, respecto de determinados cargos taxativamente mencionados en este último texto legal. En este sentido, conviene recordar que este Organismo Contralor señaló, por dictamen N° 1.195, de 2000, que los decretos con fuerza de ley dictados en virtud de la ley N° 19.086 -que modificaron los grados de las plantas de los servicios de salud- habrían hecho desaparecer la asignación que de modo excepcional mantuvo respecto de ciertos cargos la mencionada ley N° 19.086. No obstante, ese criterio se dejó sin efecto con posterioridad, mediante el dictamen N° 31.025, de 2000, precisándose que dicho emolumento debió ser percibido por los funcionarios interesados hasta la entrada en vigor del mejoramiento dispuesto por la ley N° 19.490. Ahora bien, en el caso en estudio se consulta por la situación de aquellas personas a quienes se les negó el pago del referido beneficio, por aplicación del dictamen N° 1.195, de 2000, las que se acogieron a jubilación antes de la emisión del dictamen N° 31.025, de 2000 y por tanto no pudieron computar las asignaciones en examen, en su pensión. Al respecto, es necesario considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Estatuto Administrativo, ley N° 18.834, el derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior -remuneraciones adicionales- prescribirá en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, debiendo advertirse que entre tales asignaciones se encuentran comprendidas las que creó la ley N° 19.005, en los casos en que fueron mantenidas por la ley N° 19.086. Precisado lo anterior, es necesario determinar desde qué fecha empieza a correr el plazo de prescripción de seis meses establecido por el artículo 94 de la ley N° 18.834, y en este sentido, cabe concluir que dicho plazo empieza a regir desde que la obligación se ha hecho exigible, lo que en la especie ha ocurrido sólo desde la fecha de emisión del dictamen N° 31.025, mencionado, esto es, a contar del 16 de agosto de 2000, que fijó el criterio definitivo sobre la materia, momento desde el cual ha existido certeza jurídica acerca de la procedencia del beneficio, razón por la cual, en la actualidad se encuentra prescrito el derecho al pago de las prestaciones periódicas, devengadas a causa de la asignación en estudio. En consecuencia, no es procedente la reliquidación de las pensiones, toda vez que si los interesados no han podido percibir la asignación de la especie -por estar prescrita-, por el tiempo que media entre la fecha en que se les suspendió su pago y la de su cese de funciones, tampoco ha podido variar la renta imponible que tenían al desvincularse -en la que no se efectuaron imposiciones previsionales relacionadas con esa asignación-, que es la base-de cálculo de la pensión.