Dictamen N° 16643
2002-05-06
coordinador administrativo de la unidad de gestioninhabilidad parentesco cunado director servicio
Sumario
N° 16.643 Fecha: 06-V-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicitando un pronunciamiento que determine si su cuñado, don A.G.F, quien se desempeña como Coordinador Administrativo de la Unidad de Gestión Clínica de la Mujer de la indicada repartición, puede continuar desempeñando sus funciones en esa unidad, atendida la inhabilidad por parentesco contemplada en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Hace presente que el referido Hospital fue creado como un servicio público funci...
Texto del dictamen
N° 16.643 Fecha: 06-V-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director del Hospital Padre Alberto Hurtado, solicitando un pronunciamiento que determine si su cuñado, don A.G.F, quien se desempeña como Coordinador Administrativo de la Unidad de Gestión Clínica de la Mujer de la indicada repartición, puede continuar desempeñando sus funciones en esa unidad, atendida la inhabilidad por parentesco contemplada en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Hace presente que el referido Hospital fue creado como un servicio público funcionalmente descentralizado, a contar del 1° de febrero del presente año, mediante el DFL. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, texto normativo que, además, dispuso el traspaso del personal en funciones en el antiguo Hospital Padre Alberto Hurtado -dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente-, sin solución de continuidad y desde esa misma data, encontrándose entre aquél el señor A.G.F. Sobre el particular, cabe consignar que el artículo 54 de la ley N° 18.575, dispone, en lo que interesa, que no podrán ingresar a cargos en la Administración Civil del Estado las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Enseguida, resulta útil tener en consideración que la norma reseñada debe complementarse con lo dispuesto al efecto por el artículo 64 del mismo texto legal, que establece que el funcionario afectado por una inhabilidad sobreviniente de aquellas a que se refiere el aludido artículo 54, deberá declararla a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a su configuración, debiendo presentar en el mismo acto la renuncia a su cargo o función, salvo que aquélla derivare de la designación posterior de un directivo superior, caso en el cual el subalterno en funciones deberá ser destinado a una dependencia en que no exista entre ellos una relación jerárquica. Ahora bien, conforme lo dispuesto en los artículos 1° y 3° transitorios del DFL. N° 29, de 2000, del Ministerio de Salud, los funcionarios que a la fecha de entrada en vigor de ese cuerpo normativo -esto es el 1° de febrero de 2002-, se encontraban en funciones en el Hospital Padre Alberto Hurtado, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, como sería el caso del señor A.G.F, fueron contratados sin solución de continuidad en el servicio público denominado Hospital Padre Alberto Hurtado, sin que ello haya constituido, para efecto legal alguno, causal de término de servicios, cese de funciones o término de la relación laboral, De lo expuesto, es dable colegir que el servidor a que se refiere la consulta, el cual, según los antecedentes adjuntos habría ingresado al Servicio de Salud referido en 1999, a partir de la data de nombramiento de don E.B.G como Director del Hospital de que se trata, atendido el parentesco por afinidad en segundo grado con éste, ha quedado afectado por una inhabilidad sobreviniente de aquellas a que se refiere el artículo 64 de la ley N° 18.575, en relación con el artículo 54 del mismo texto normativo. En este contexto, es menester puntualizar que la designación en un cargo directivo, de aquellos a que -alude el mencionado artículo 54, de una persona relacionada por parentesco con un servidor del organismo de que se trate, no obliga a este último a presentar su renuncia, por cuanto la norma en comento precisamente permite que continúe ejerciendo su empleo cuando la inhabilidad se configure a consecuencia de la designación posterior de un directivo superior, sin distinguir la jerarquía de éste, por lo que la protección que esta norma prevé, regirá, también, en los casos en que, como el de la especie, el directivo de que se trate sea el jefe superior del respectivo organismo. Además, cabe agregar que no puede entenderse que la intención del legislador haya sido la de obligar a cesar en funciones a un empleado que se desempeña en una determinada entidad por la designación posterior, en calidad de jefe superior de la misma, de una persona con la cual se encuentra relacionada por alguno de los vínculos de parentesco a que se refiere el artículo 54 de la ley N° 18.575. Enseguida, es útil precisar que el cambio de dependencia del subalterno resulta inoficioso en el caso de que el directivo designado corresponda al cargo de jefe superior del servicio, por cuanto, cualquiera sea la oficina a la que aquél se destine, subsistirá el vínculo de dependencia, atendido lo cual, en tal evento, el servidor en cuestión podrá continuar ejerciendo su empleo en la misma unidad en la cual se desempeñaba. En relación con lo anterior, resulta forzoso anotar que, en todo caso, el referido jefe superior deberá abstenerse de participar en cualquier hecho que diga relación con la situación funcionaria del subalterno que con él se encuentre relacionado, atendido lo preceptuado en el artículo 62, N° 6, de la ley N° 18.575, que impide a las autoridades intervenir en asuntos en que tengan interés el cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, en la adopción de decisiones en que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad. En consecuencia, cumple esta Contraloría General con informar que don A.G.F, cuñado del Director del Hospital Padre Alberto Hurtado, quien se desempeña como Coordinador Administrativo de la Unidad de Gestión Clínica de la Mujer de la indicada repartición, puede continuar desempeñando sus funciones en esa dependencia, sin perjuicio del deber de abstención por parte del jefe de servicio, ya indicado.