Dictamen N° 16610
2002-05-06
Diploma de Técnico en Administración Pública otorgtecnico administracion publica uchile
Sumario
N° 16.610 Fecha: 06-V-2002 Doña V.F.G.Q, funcionaria del Servicio de Salud Atacama, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando, en lo que a su respecto concierne y por las razones que en su presentación expone, la reconsideración del oficio N° 13.426, de 2000, o, en subsidio, se condone la suma de $ 3.184.158.- correspondiente a lo percibido por concepto de asignación profesional desde abril de 2000 hasta enero de 2002, y que la Dirección de aquella repartición le ha ordenado restituir. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que mediante el dictamen N° 13.426, de ...
Texto del dictamen
N° 16.610 Fecha: 06-V-2002 Doña V.F.G.Q, funcionaria del Servicio de Salud Atacama, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando, en lo que a su respecto concierne y por las razones que en su presentación expone, la reconsideración del oficio N° 13.426, de 2000, o, en subsidio, se condone la suma de $ 3.184.158.- correspondiente a lo percibido por concepto de asignación profesional desde abril de 2000 hasta enero de 2002, y que la Dirección de aquella repartición le ha ordenado restituir. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que mediante el dictamen N° 13.426, de 2000, cuya modificación se solicita, esta Entidad de Control reconsideró la jurisprudencia vigente relativa, entre otros, al diploma de Técnico en Administración Pública otorgado por la Universidad de Chile - que ostenta la recurrente de acuerdo a los antecedentes recabados por esta Entidad de Control -, y contenida en dictamen N° 13.534, de 1990, dejándolo expresamente sin efecto, determinando a su vez que éste constituye un título técnico de nivel superior y, por ende, no habilita para percibir la asignación profesional. De esta manera, entonces, desde el 17 de abril de 2000, fecha de emisión del precitado dictamen N° 13.426, el mencionado título ha dejado de ser considerado como profesional. En este contexto, corresponde manifestar que la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en dictamen N° 15.616, de 1999, ha sostenido que la jurisprudencia administrativa actualmente en vigencia respecto de un título determinado, es aplicable a todos los funcionarios que se encuentren en posesión de dicho diploma, independientemente de la fecha en que se hubieren titulado. A mayor abundamiento, conviene resaltar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el sector público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que los títulos técnicos no habilitan para el goce de la asignación profesional, circunstancia que aparece con claridad del estudio de la normativa legal que rige el pago de este beneficio. Ahora bien, el aludido beneficio se encuentra regulado en el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, el cual dispone que para percibir la mencionada asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. De este modo, para determinar si corresponde el otorgamiento del estipendio en examen, debe establecerse fundamentalmente y de manera precisa, si el diploma que se invoca para impetrar el beneficio remuneratorio aludido tiene la calidad de profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que, actualmente, regula esta materia, contenida en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En este punto, es necesario destacar que dicho cuerpo legal, en su artículo 31, previene que título de técnico de nivel superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional, que ha aprobado un programa de estudios de una duración mínima de mil seiscientas horas de clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo al nivel profesional. El referido precepto establece, a su vez, que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios, cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. En relación con lo antes indicado, es necesario añadir que las universidades no sólo están autorizadas para conferir diplomas de carácter profesional, sino que también pueden otorgar títulos de técnico de nivel superior - como se ha precisado mediante dictamen N° 18.663, de 1996, entre otros, de este Organismo Fiscalizador-, criterio que, por lo demás, es armónico con el que sustenta, sobre la materia, el Ministerio de Educación. Del mismo modo, es pertinente hacer presente que la circunstancia que la recurrente hubiere percibido la asignación profesional durante años, no le confiere, atendida la normativa que regula la materia, el derecho a seguir percibiéndola por el título que ostenta. En consecuencia, atendido todo lo anteriormente expuesto, es posible concluir que el diploma de Técnico en Administración Pública otorgado por la Universidad de Chile, que posee la señora V.F.G.Q, no la habilita, en conformidad a la normativa vigente, para percibir los beneficios remuneratorios que las leyes administrativas confieren a quienes cuentan con un título profesional, pues se trata de un título técnico de nivel superior, por lo que se ratifica, en lo pertinente, el dictamen N° 13.426, de 2000. Finalmente, cabe consignar que, con respecto a la solicitud de condonación realizada por la recurrente en su presentación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Nº 10.336, ella será resuelta en su oportunidad por la Unidad de Control de Remuneraciones de esta Entidad de Control.