Dictamen N° 16433
2002-05-03
facultad de filosofia y humanidades de la universivacancia cargo salud irrecuperable afiliado afp
Sumario
N° 16.433 Fecha: 03-V-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General Doña M.I.G.F, ex funcionaria de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad de Chile, exponiendo la situación que le afecta, la que dice relación con la medida adoptada por la autoridad a su respecto, en orden a haber declarado vacante su cargo por salud irrecuperable, a contar del 29 de enero de 2001, por decreto N° 4.562, de 2000, de la citada Facultad, en circunstancias que, según indica, no existe dictamen médico alguno que haya establecido tal irrecuperabilidad. Solicita la afectada en su presentación qu...
Texto del dictamen
N° 16.433 Fecha: 03-V-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General Doña M.I.G.F, ex funcionaria de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad de Chile, exponiendo la situación que le afecta, la que dice relación con la medida adoptada por la autoridad a su respecto, en orden a haber declarado vacante su cargo por salud irrecuperable, a contar del 29 de enero de 2001, por decreto N° 4.562, de 2000, de la citada Facultad, en circunstancias que, según indica, no existe dictamen médico alguno que haya establecido tal irrecuperabilidad. Solicita la afectada en su presentación que se declare la improcedencia del indicado decreto, por estimar que las disposiciones en que se fundamenta -artículos 144, letra a), y 146 de la Ley N° 18.834- no le son aplicables, ya que no ha sido declarada la irrecuperabilidad de su salud por ningún organismo médico y, en tales condiciones, la autoridad universitaria ha carecido de atribuciones para disponer la vacancia de su cargo por salud no recuperable. Agrega que, a su respecto, sólo existe el dictamen N° 1130400, de 20 de marzo de 2000, de la Comisión Médica de la Región Metropolitana, dependiente de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que determinó que le afectaba una "invalidez transitoria parcial a contar del 6/12/1999". Sobre el particular, cumple anotar, en primer término, que en los registros que obran en poder de este Organismo de Control aparece que el decreto N° 4.562, de 2000, de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad de Chile, mediante el cual se concedía a la recurrente licencia médica por salud no recuperable a contar del 28 de julio de 2000 y, asimismo, se declaraba vacante su cargo desde el 29 de enero de 2001, fue devuelto sin tramitar mediante oficio N° 33.681, de 1 de septiembre de 2000, por cuanto no se acompañaba el dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud respectivo, único organismo competente para pronunciarse acerca de si la salud de la señora M.I.G.F era irrecuperable. Consta también, de los mismos registros, que dicho decreto fue enviado nuevamente a trámite, adjuntándose a sus antecedentes la resolución N° 4, de 2 de noviembre de 2000, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, que dictaminó, respecto de la afectada, una "incapacidad 56% a contar del 19/07/00". Debe agregarse que el citado acto administrativo fue tomado razón, en definitiva, con fecha 29 de noviembre de 2000. Precisado lo anterior, dable resulta manifestar que, efectuado un nuevo examen de la situación de la interesada, a la luz de las argumentaciones hechas valer por ella, los antecedentes tenidos a la vista y la normativa legal que rige la materia, esta Entidad Fiscalizadora ha arribado a la conclusión de que su cese de funciones no se ha ajustado a derecho. En efecto, el procedimiento para declarar vacante el cargo de un funcionario público por salud irrecuperable, con arreglo al artículo 144, letra a), de la Ley N° 18.834, se encuentra claramente reglado en el inciso primero del artículo 146 de la misma ley, según el cual,"Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo". Ahora bien, en el caso que se analiza, el decreto N° 4.562, de 2000, fue dictado -y tramitado- sin que haya concurrido, no obstante, el requisito principal que hace aplicables los preceptos antedichos, cual es la existencia de un dictamen de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente que declarara la irrecuperabilidad de la señora M.I.G.F. En este sentido, es oportuno recordar que, de acuerdo con lo concluido por la reiterada jurisprudencia administrativa, - dictamen N° 7.296, de 1992, entre otros- las declaraciones de salud irrecuperable para los efectos estatutarios -vgr., artículo 144, letra a)-, deben ser realizadas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios de Salud regidos por el decreto ley N° 2.763, de 1979, aunque incidan en servidores públicos afiliados a las administradoras de fondos de pensiones, como es el caso de la recurrente. Cabe hacer presente, por último, que la resolución N° 4, de 2000, de la COMPIN del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, carece de validez para los efectos que interesa, por cuanto dicho instrumento no contiene un dictamen de irrecuperabilidad del estado de salud de la reclamante, que determine su cese de funciones, sino que se limita únicamente a reiterar el criterio adoptado por el dictamen N° 113.0400/2000 de la Comisión Médica N° 1 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que dictaminó una invalidez transitoria parcial de la afectada. Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Contraloría General concluye que el decreto N° 4.562, de 2000, de la Facultad de Filosofía y Humanidades de la Universidad de Chile, que declaró la vacancia del cargo de doña M.I.G.F por salud no recuperable, no se ajustó a derecho, correspondiendo, en consecuencia, que esa autoridad universitaria proceda a dictar un documento formal que invalide el citado decreto, sin que obste a ello la circunstancia de que éste haya sido tomado razón en su oportunidad, por cuanto dicho trámite imprime al acto administrativo sólo una presunción de legalidad que permite su ejecución y que, como tal, no impide que pueda ser invalidado, si más tarde se comprueba que adolecía de ilegalidad, como ha ocurrido precisamente en la situación de la especie.