Dictamen N° 16251
2002-05-02
no procede destituir ni declarar vacante el cargo efectos remision condicional pena funcionario mun
Sumario
Nº 16.251 Fecha: 02-V-2002 El Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, se ha dirigido a esta Contraloría General, exponiendo que por oficio N° 11.531, de 2001, esta Entidad Fiscalizadora le remitió fotocopia del oficio N° 9.355, de 15 de diciembre de 2000, del Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, en el cual se expresa que en la causa rol N° 58.056-P1 de 1995, se dictó sentencia en contra de don J.C.C.V, funcionario grado 18° de la planta de administrativos de ese Municipio, condenándolo -en lo que interesa- a la pena de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo y a la suspensión...
Texto del dictamen
Nº 16.251 Fecha: 02-V-2002 El Alcalde de la Municipalidad de San Miguel, se ha dirigido a esta Contraloría General, exponiendo que por oficio N° 11.531, de 2001, esta Entidad Fiscalizadora le remitió fotocopia del oficio N° 9.355, de 15 de diciembre de 2000, del Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, en el cual se expresa que en la causa rol N° 58.056-P1 de 1995, se dictó sentencia en contra de don J.C.C.V, funcionario grado 18° de la planta de administrativos de ese Municipio, condenándolo -en lo que interesa- a la pena de cinco años de presidio mayor en su grado mínimo y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, agregándose que se remite la pena corporal por un lapso de tres años, sentencia confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel, con fecha 17 de noviembre de 2000, con declaración de que se reduce a tres años la pena corporal impuesta. Finalmente, se informa que las sentencias de 1ra. y 2da. instancia, se encuentran notificadas y ejecutoriadas. En este contexto, el Alcalde requiere precisar si, en la especie, procede disponer la destitución del citado funcionario, acorde lo previsto en el artículo 123, letra c) de la Ley 18.883, o la declaración de vacancia de su cargo, atendido lo preceptuado en el artículo 147 letra b) del mismo texto legal. Al respecto, cabe señalar que, tal como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia administrativa, entre otros, en el dictamen 14.430, de 1999, no procede aplicar la medida disciplinaria de destitución prevista en el artículo 123, letra c) de la Ley N° 18.883, ni tampoco la declaración de vacancia por pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Municipalidad, contemplada en el artículo 147, letra b) del mismo texto legal -en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, letra f) de la misma ley- toda vez que ambas constituyen medidas expulsivas, que no corresponde aplicar a los funcionarios condenados por crimen o simple delito de acción pública en los casos que estos servidores obtengan el beneficio de la remisión condicional de la pena. Atendido el alcance del artículo 29 de la Ley 18.216, tampoco cabe sancionarlo con alguna medida meramente correctiva que no signifique expiración de funciones, cuando la responsabilidad administrativa derive exclusivamente del delito que fuera materia del juicio penal. Lo anterior, en atención a que la remisión condicional de la pena, según previene el artículo 3° de la Ley 18.216, consiste en la suspensión de su cumplimiento y en la discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante cierto tiempo y, acorde lo preceptuado en el artículo 29 del mismo texto legal, el otorgamiento de dicho beneficio tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen el auto de procesamiento y la condena y asimismo, el cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé la ley en comento, elimina definitivamente, para todos los efectos legales y administrativos, tales antecedentes prontuariales, encontrándose, entre estos últimos, en lo que interesa, aquéllos que dicen relación con la estabilidad en el cargo de los funcionarios públicos, en general, incluidos los funcionarios municipales. En cuanto a la pena accesoria de suspensión del cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, útil resulta consignar que el dictamen N° 14.430 de 1999, ha expresado que el determinar si el cumplimiento de ésta se suspende por la remisión de la pena principal, necesariamente significa precisar el verdadero sentido y alcance de una resolución judicial, por lo que, acorde lo prevenido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, no corresponde a este Organismo de Control, resolver sobre la situación planteada, debiendo recurrirse al Tribunal de Justicia respectivo, para que sea éste el que, en el ejercicio de sus potestades, determine el alcance de dicho beneficio respecto de la pena accesoria impuesta al funcionario municipal de la especie. Por consiguiente, habida consideración a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que en la situación de don J.C.C.V, no procede disponer las medidas de destitución, ni de declaración de vacancia.