Dictamen N° 14528
2002-04-18
no procede que municipalidad conceda el beneficio suspension empleo acumulacion feriado legal
Sumario
N° 14.528 Fecha: 18-IV-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de dar curso a la solicitud de acumulación del feriado correspondiente al año 2001, por cuanto, a la fecha en que debió hacerse efectivo su feriado, el funcionario se encontraba sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por tres meses. Sobre el particular, cabe recordar que la medida disciplinaria de suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, fue incorporada como letra c), al artícul...
Texto del dictamen
N° 14.528 Fecha: 18-IV-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el Alcalde de la Municipalidad de Cerrillos, solicitando un pronunciamiento respecto de la procedencia de dar curso a la solicitud de acumulación del feriado correspondiente al año 2001, por cuanto, a la fecha en que debió hacerse efectivo su feriado, el funcionario se encontraba sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por tres meses. Sobre el particular, cabe recordar que la medida disciplinaria de suspensión del empleo desde treinta días a tres meses, fue incorporada como letra c), al artículo 120 de la ley 18883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, por el artículo 6°, N° 6 de la ley 19.653, consistiendo ella, según lo dispone el artículo 122 A, del primero de los textos legales citados, en "la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento de las remuneraciones y sin poder hacer uso de los derechos y prerrogativas inherentes al cargo". Precisado lo anterior, debe anotarse que la suspensión del empleo implica una interrupción, por el lapso que se indica, del vínculo existente entre la Administración y el funcionario afectado por dicha medida disciplinaria, circunstancia que lo inhabilita, durante dicho período, para ejercer los derechos que emanan, precisamente del desempeño de su empleo y de su condición de funcionario público, lo que lleva a sostener, por ende, que se encuentra privado de gozar de ciertos beneficios estatutarios. (Aplica criterio contenido en el dictamen N° 30.012 de 2000). Precisamente, el párrafo 3°, del título IV -que versa sobre los derechos funcionarios-, en el artículo 101 y siguientes, contempla el feriado legal y, específicamente, en el inciso segundo, del artículo 103, la acumulación de todo o parte de éste, para hacer uso conjuntamente con el del año siguiente, cuando concurren los supuestos que allí se indican. De esta manera, queda de manifiesto que, si expresamente la norma contenida en el artículo 122 A de la Ley 18.883, prohíbe a los funcionarios que se encuentran suspendidos el uso de sus derechos y prerrogativas como tales, no es menos efectivo entonces, que poseyendo el feriado legal dicho carácter, no es posible hacer uso del mismo mientras se encuentre vigente dicha sanción disciplinaria. Ello, por cuanto el feriado opera a petición del interesado, dentro del respectivo año calendario, de modo que si dicha anualidad transcurre sin que el servidor pueda disfrutar de la referida franquicia, ésta se extingue definitivamente, salvo que medie la ya citada acumulación, en las condiciones previstas en el inciso segundo del artículo 103 de la Ley 18.883, debiendo el interesado, para ese fin, elevar formalmente una solicitud en tal sentido dentro del mismo año en que normalmente el feriado debería haberse disfrutado. No obstante, resulta improcedente la acumulación de feriados cuando ella se ha requerido únicamente en atención a que el funcionario se vio impedido de gozar de ese beneficio por no encontrarse prestando servicios efectivos a dicha época. (Aplica dictamen N° 36.215 de 1996). En consecuencia, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Contraloría General debe concluir que no resulta procedente conceder el beneficio de acumulación del feriado legal, para el año siguiente, a un funcionario que se vio impedido de hacer uso de aquél, por encontrarse a la época en que debió gozarlo, suspendido de su empleo, en virtud de la medida disciplinaria prevista en el artículo 120, letra c) de la Ley N° 18.883.