Dictamen N° 13430
2002-04-10
desestima peticion de funcionario municipal para dprovision cargos mun, ascenso, nombramiento
Sumario
N° 13.430 Fecha: 10-IV-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional grado 10° de la Municipalidad de Puente Alto, solicitando se ordene a dicho Municipio dar cumplimiento al concurso público en virtud del cual se adjudicó el grado 9° en la planta de profesionales, certamen el que, luego de dos meses de haber asumido su cargo, fue dejado sin efecto por la entidad edilicia, por lo que tuvo que asumir un cargo de menor grado, lo cual le ha producido un menoscabo económico. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el Municipio llam...
Texto del dictamen
N° 13.430 Fecha: 10-IV-2002 Se ha dirigido a esta Contraloría General, profesional grado 10° de la Municipalidad de Puente Alto, solicitando se ordene a dicho Municipio dar cumplimiento al concurso público en virtud del cual se adjudicó el grado 9° en la planta de profesionales, certamen el que, luego de dos meses de haber asumido su cargo, fue dejado sin efecto por la entidad edilicia, por lo que tuvo que asumir un cargo de menor grado, lo cual le ha producido un menoscabo económico. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista consta que el Municipio llamó a concurso para proveer, entre otros, dos cargos grado 9° en la planta de profesionales, nombrándose en uno de ellos al recurrente, asumiendo el cargo a contar del 1° de abril del año 2000. Luego, por medio del decreto N° 113, de fecha 12 de mayo de 2000, documento que fue registrado por este Organismo de Control, el Municipio procedió a dejar sin efecto el referido concurso, declarando nulo el nombramiento del ocurrente, por cuanto en dicho certamen se incluyeron cargos para los cuales existían funcionarios que cumplían con los requisitos para ascender, según lo dispuesto en el artículo 52 de la ley N° 18.883. En relación a esta materia, cabe precisar que acorde a lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N° 18.883, las promociones se efectúan por ascenso o excepcionalmente por concurso, de tal modo que existiendo cargos vacantes que pueden ser provistos por ascenso no es posible emplear el mecanismo del concurso, como aconteció en la especie. De esta manera entonces, no es posible acceder a lo solicitado por el ocurrente, en orden a que se de cumplimiento al concurso de que se trata, por cuanto los cargos que se concursaban debían haber sido provistos mediante el mecanismo del ascenso, debiendo esta Contraloría General velar por el estricto cumplimiento de las normas estatutarias por las cuales se rigen los funcionarios municipales. Requerido de informe, el Municipio ha señalado, mediante el ordinario N° 1020 de 2001, que tomando en consideración la situación de las personas afectadas por este proceso, se dispuso el nombramiento en calidad de suplente en un grado 9°, a contar del 12 de mayo del 2000, y luego, con fecha 13 de junio del mismo año, por medio del decreto 123, de la misma fecha y año, fue nombrado en un cargo grado 10°, ambos de la planta de profesionales, como consecuencia de haber resultado ganador en un concurso público que el municipio convocara al efecto y, a contar de esa misma fecha, se le designó como subrogante en un cargo grado 9° de la planta de profesionales, hasta el 31 de enero de 2001. Así las cosas, el Municipio sostiene que el ocurrente no ha sufrido detrimento en sus ingresos, toda vez que ha percibido además, él pago de la horas extraordinarias que le fueron ordenadas. Ahora bien, en cuanto al posible ascenso del ocurrente al grado 9° de la planta de profesionales, el que, a su juicio, le correspondería, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista y según lo informado por el Municipio, por medio del decreto N° 129 de 2001, dispuso el referido ascenso a contar del 1° de enero del 2001; sin embargo, dicho decreto fue devuelto por este Organismo de Control por medio del oficio N° 42.348 de 2001, por cuanto se formularon observaciones al escalafón de mérito de los funcionarios de la Municipalidad de Puente Alto, que rige a contar del 1° de enero del 2001 y, mientras éstas no sean subsanadas, no puede procederse a su ascenso. En consecuencia, en mérito a lo precedentemente expuesto, cabe concluir que el recurrente no tiene derecho a lo solicitado, siendo útil consignar que el municipio deberá adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias a fin de que no vuelvan a producirse situaciones como las de la especie y deberá preocuparse de subsanar a la brevedad posible las observaciones formuladas al escalafón de mérito de que se trata.