Dictamen N° 10226
2002-03-15
pensionado de la direccion de prevision de carabinpensionado dipreca reintegro, regimen previsional
Sumario
N° 10.226 Fecha: 15-III-2002 Se solicita la reconsideración del dictamen N° 30.425, de 2001, de esta Contraloría General, que declaró que en el caso de don DC, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no podía aplicarse la norma de protección que contempla el artículo 10 de la ley N° 18.458, en atención a que el interesado a partir del año 1984, época en que se reintegró a la Administración, registraba cotizaciones previsionales en una administradora de fondos de pensiones, régimen en el cual obtuvo una nueva jubilación. La institución recurrente fundamenta su petic...
Texto del dictamen
N° 10.226 Fecha: 15-III-2002 Se solicita la reconsideración del dictamen N° 30.425, de 2001, de esta Contraloría General, que declaró que en el caso de don DC, pensionado de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, no podía aplicarse la norma de protección que contempla el artículo 10 de la ley N° 18.458, en atención a que el interesado a partir del año 1984, época en que se reintegró a la Administración, registraba cotizaciones previsionales en una administradora de fondos de pensiones, régimen en el cual obtuvo una nueva jubilación. La institución recurrente fundamenta su petición haciendo presente que una vez que el señor DC se reintegró al servicio público efectivamente sus cotizaciones fueron ingresadas en una administradora de fondos de pensiones, pero que ello se debió a un error en que incurrió el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, servicio en que se desempeñó ese funcionario, razón por la cual, a su juicio, esa omisión administrativa, no puede significar que el afectado haya quedado desvinculado del régimen previsional aplicable a los personales de Carabineros de Chile. Informando sobre la materia la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, mediante oficio N° 2.792, de 2002, ha expresado que el señor DC fue válidamente afiliado al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, y que por el hecho de haber obtenido pensión en ese sistema no debe entenderse desafiliado del mismo, sin perjuicio de lo que determine esta Contraloría General sobre el derecho que le asiste para mantenerse en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Al respecto, cumple esta Entidad de Control con expresar que el mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, que estableció un Sistema Único de Pensiones; en su artículo 96, dispone que "el personal afecto a los regímenes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile continuará sujeto a los mismos, y a la legislación que le es actualmente aplicable", en tanto no se dicte la ley que determine qué personal del ya mencionado podrá incorporarse al Nuevo Sistema de Pensiones, fijando las modalidades a que deberá sujetarse la incorporación y las normas que permitan coordinar dicho sistema con el que hasta entonces les era aplicable. Acorde con el referido artículo 96, la ley N° 18.458, publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1985, dispuso en su artículo 10 que "los pensionados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile seguirán afectos a dichos .organismos de previsión en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos de instituciones, servicios, organismos o empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio." A su turno, el artículo 4° transitorio de esta ley previno que "los actuales imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según corresponda, no incluídos en el artículo 1° permanente, continuarán afectos a los regímenes previsionales y de desahucio contemplados en sus respectivos estatutos y, en consecuencia, afiliados a los organismos de Previsión antes indicados." Como puede apreciarse, según se desprende de los preceptos transcritos, no obstante que la puesta en vigencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, implicó la instauración de un Sistema Único de Pensiones, de general aplicación, el legislador, con el ánimo de proteger las expectativas previsionales de los personales de las Fuerzas Armadas, estableció en el referido artículo 96 una norma de protección, que permitió a esos servidores conservar el régimen previsional que hasta entonces les era aplicable, disposición que posteriormente fue reiterada en el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458 -que estableció el régimen previsional de la Defensa Nacional- habilitándolos para continuar en el mismo. Particularmente, y consolidando dicho régimen de protección, el artículo 10 de la citada ley N° 18.458 dispuso que los pensionados, entre otros, de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos, seguirían afectos a ese régimen, lo que denota la obligación que afecta a los pensionados de dicha Dirección para adscribirse a ese régimen, si se reincorporan al servicio, en las condiciones ya descritas. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la situación del señor DC es dable tener presente que el interesado después de obtener una pensión en el año 1981, en el régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, se reincorporó a la Administración prestando servicios en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile entre el 1 de octubre de 1984 y el 17 de julio de 2000. En tales condiciones entonces, resulta incuestionable que el único régimen previsional al que debió estar adscrito el interesado, tras su reincorporación al servicio público, fue el de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, puesto que, como ya se ha dicho, su situación previsional quedó protegida primero por el artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980; luego, por el artículo 4° transitorio de la ley N° 18.458 y, específicamente, en su carácter de pensionado de dicha Dirección, por el artículo 10 de este último texto legal. El criterio expresado guarda plena armonía con lo manifestado por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 16.977, de 1995. Ahora bien, si la Administración ha incurrido en un error -como lo reconoce la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en su solicitud de reconsideración-, al integrar, entre el 1 de octubre de 1984 y septiembre de 1996, las cotizaciones previsionales del señor DC en el régimen del mencionado decreto ley N° 3.500, tal equivocación de la autoridad no puede perjudicar al pensionado, toda vez que es dable deducir que esa decisión administrativa no correspondió a la real intención del afectado ni a una marginación voluntaria de éste del régimen previsional de la aludida Dirección. Atendido lo expuesto, esta Contraloría General debe concluir que las actuaciones que le han cabido al Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile en orden a efectuar las cotizaciones previsionales del señor DC en una administradora de fondos de pensiones, en la época en que éste se reintegró al servicio, han infringido abiertamente la protección previsional contemplada en el artículo 96 del decreto ley N° 3.500, de 1980, irregularidades que, en todo caso, no han podido afectar el derecho del pensionado a mantenerse adscrito al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, suficientemente protegido por la normativa antes reseñada y que, en definitiva, le permitirá reliquidar su pensión conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 70 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, si acredita el cumplimiento de las exigencias para ello. No obsta a lo anterior, la disposición contenida en el artículo 2° del referido decreto ley N° 3.500, que señala que la afiliación al nuevo sistema de previsión que en ese cuerpo legal se establece, es única y permanente, subsistiendo durante toda la vida del afiliado, toda vez que los beneficios que derivan de la ley N° 18.458 tienen carácter especial, y en tal calidad prevalecen sobre aquella normativa como lo ha reconocido esta Contraloría General, entre otros, en sus dictámenes N°s. 21.924, de 1988 y 16.977, de 1995. Por último, sin perjuicio de lo anterior, esa Dirección de Previsión deberá arbitrar las medidas conducentes a determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieran afectar a los funcionarios que hayan tenido participación en la errónea aplicación de las normas previsionales a que se ha hecho referencia, informando sobre lo actuado a esta Entidad Fiscalizadora. En consecuencia, acogiendo la solicitud de reconsideración formulada en la especie, esta Contraloría General deja sin efecto el dictamen N° 30.425, de 2001. Devuélvase el expediente adjunto a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.