Dictamen N° 7596
2002-02-18
funcionarias del servicio de salud del ambiente noplanilla suplementaria asignacion profesional tecn
Sumario
N° 7.596 Fecha: 18-II-2002 Mediante el oficio N° 215, de 2002, el Director del Servicio de Salud del Ambiente, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si dos funcionarias de su dependencia pueden seguir percibiendo, a través de planilla suplementaria, la asignación profesional que se les está cancelando, por encontrarse en posesión de los títulos de Técnico en Saneamiento Ambiental, conferido por la Universidad de Concepción y, de Técnico en Saneamiento, otorgado por la Universidad de Chile. Fundamenta su presentación, en el hecho que el art...
Texto del dictamen
N° 7.596 Fecha: 18-II-2002 Mediante el oficio N° 215, de 2002, el Director del Servicio de Salud del Ambiente, se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si dos funcionarias de su dependencia pueden seguir percibiendo, a través de planilla suplementaria, la asignación profesional que se les está cancelando, por encontrarse en posesión de los títulos de Técnico en Saneamiento Ambiental, conferido por la Universidad de Concepción y, de Técnico en Saneamiento, otorgado por la Universidad de Chile. Fundamenta su presentación, en el hecho que el artículo 4° de la Ley N° 19.086, que fijó las nuevas plantas de las entidades que señala su artículo 1°, encasilló a las interesadas en los grados 12° y 11° de la planta profesional, respectivamente. Agrega que el artículo 9° de la citada ley, estableció que en virtud de ese encasillamiento no podrán disminuirse las remuneraciones permanentes de los funcionarios. En relación con la materia, conviene tener presente, en primer término, que el artículo 3° del Decreto Ley N° 479, de 1974, dispone que para percibir el beneficio de asignación profesional se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley N° 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. Así, entonces, para impetrar el beneficio en comento, será requisito previo establecer, de manera precisa, si los personales se encuentran en posesión de un diploma profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que actualmente regula esta materia, contenida en la Ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En efecto, el artículo 31° de la citada Ley N° 18.962, previene que título profesional es el que se otorga a un egresado de un Instituto Profesional o de una Universidad que ha aprobado un programa de estudios cuyo nivel y contenido le confieren una formación general y científica necesaria para un adecuado desempeño profesional. Puntualizado lo anterior, es menester agregar, que este Organismo de Control mediante dictámenes N°s 1.331, de 1998 y 15.538, de 1999, determinó que los títulos de Técnico en Saneamiento Ambiental de la Universidad de Concepción y de Técnico en Saneamiento de la Universidad de Chile, revisten el carácter jurídico de títulos de técnico de nivel superior que no habilitan a quienes los posean para percibir el beneficio de asignación profesional. En estas circunstancias, es posible concluir que desde la fecha de emisión de esos dictámenes, esto es 13 de enero de 1998 y 3 de mayo de 1999, respectivamente, el mencionado Servicio ha estado en condiciones de revocar el derecho para percibir el beneficio de asignación profesional, por cuanto las interesadas no cumplen con el requisito de poseer un título profesional que hace procedente la percepción de la aludida franquicia remuneratoria. A mayor abundamiento, conviene resaltar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el sector público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que los títulos técnicos no habilitan para el goce de la asignación profesional, circunstancia que aparece con claridad del estudio dé la normativa legal que rige el pago de esta franquicia remuneratoria. Ahora bien, es menester señalar que una abundante y reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en dictámenes N°s 17.099, de 1992, 16.655 y 21.552, ambos de 1993, y 9.539, de 1998, ha señalado que las planillas suplementarias constituyen un beneficio absolutamente excepcional en el ordenamiento administrativo y que consiste en el pago de las diferencias de remuneraciones que se produzcan cuando un precepto legal así lo ha ordenado expresamente y en las condiciones en que éste lo prescribe. Como es dable advertir, la planilla suplementaria tiene por objeto evitar que los nuevos estipendios, originados en un proceso de encasillamiento u otra razón prevista en la ley, lo que no ocurre en la situación planteada por el Servicio recurrente, conlleven una disminución de remuneraciones para el personal de que se trata, razón por la cual, para determinar su cálculo deberá compararse el total de las remuneraciones permanentes que percibía el funcionario antes de producirse el cambio, con aquéllas que comience a percibir después de producido éste, de modo tal, que si de esta comparación resulta que el funcionario ve disminuidas sus remuneraciones permanentes, la diferencia que se produzca se pagará por planilla suplementaria. Puntualizado lo anterior, resulta necesario aclarar que si bien el articulo 9° de la Ley N° 19.086, dispone que en caso de producirse disminución de remuneraciones -por aplicación del encasillamiento-, los afectados tendrán derecho a percibir la diferencia por planilla suplementaria, este beneficio será absorbido por los aumentos de remuneraciones derivados de futuros ascensos, designaciones o reconocimiento de nuevas asignaciones de antigüedad y, en ningún caso protegió, como lo plantea el servicio recurrente, algún beneficio en particular, como es la asignación profesional, si no que su finalidad fue mantener el nivel de remuneraciones de aquellos funcionarios que por aplicación de las normas de encasillamiento sufrieran una disminución en sus remuneraciones. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, no cabe sino concluir que a las afectadas no les asiste el derecho a que se les siga pagando, a través de planilla suplementaria, el beneficio de asignación profesional, toda vez que los diplomas que poseen revisten el carácter jurídico de títulos de técnico de nivel superior que no habilitan para disfrutar de la aludida franquicia remuneratoria. Con todo, cabe agregar, ahora, que el artículo 1° transitorio, inciso primero, de la Ley N° 19.699, declaró correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyen en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título. El precepto recién citado establece una situación que, a la luz de las normas que lo contienen no podría tener lugar, sin embargo, por razones de equidad se ha declarado ajustado a derecho el pago de tal beneficio económico, lo que sumado a una interpretación de contexto y a la aplicación del criterio finalista de la interpretación no podría conducir a otra conclusión que la señalada, máxime cuando en el propio mensaje de la ley se indicó que este proyecto de ley soluciona la situación que afecta a algunos funcionarios públicos, en cuanto al pago de la asignación profesional se refiere, quienes a raíz de diversas interpretaciones habidas respecto a las características que debe reunir el título exigido para acceder al citado beneficio, han sido privados de su goce, por lo que, aun cuando el texto legal en examen beneficia, en principio, sólo a quienes cumplan con las condiciones establecidas en su artículo 1°, se consignó en diferentes normas la regularidad del pago de la asignación profesional hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, lo que no significó circunscribir su aplicación sólo a quienes se encuentren en alguna de las hipótesis indicadas en el artículo 1° de esta ley. De tal forma que el reintegro de las sumas percibidas por concepto de asignación profesional, sólo puede ser ordenado a contar del 16 de noviembre del año 2000, fecha de vigencia de la citada ley. Por consiguiente, con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que las sumas que las interesadas percibieron indebidamente hasta el 16 de noviembre del año 2000, en cuanto a la aludida asignación profesional, deben entenderse correctamente pagadas, sin perjuicio que, deberá ordenarse la suspensión inmediata del goce de la franquicia y el reintegro de los montos que, por tal concepto, hayan sido percibidos con posterioridad a la citada data, sin desmedro de que puedan solicitar la condonación o facilidades para su devolución, conforme con las atribuciones que el artículo 67° de la Ley N° 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, confiere al Contralor General. Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación indicada..