Dictamen N° 6119
2002-02-11
desde la fecha de emision de los dictamenes que detecnicos asignacion profesional sence
Sumario
Nº 6.119 Fecha: 11-II-2002 El Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del oficio Nº 41.033, de 2001, que dispuso el cese del pago de la asignación profesional que percibían determinados funcionarios de su dependencia, atendido las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación en el hecho que a la época de contratación, nombramiento o último ascenso de los interesados, la jurisprudencia vigente consideraba a los títulos que poseían como habilitantes para percibir asignación profesio...
Texto del dictamen
Nº 6.119 Fecha: 11-II-2002 El Director del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo se ha dirigido a esta Contraloría General, solicitando la reconsideración del oficio Nº 41.033, de 2001, que dispuso el cese del pago de la asignación profesional que percibían determinados funcionarios de su dependencia, atendido las razones que en su presentación expone. Fundamenta su presentación en el hecho que a la época de contratación, nombramiento o último ascenso de los interesados, la jurisprudencia vigente consideraba a los títulos que poseían como habilitantes para percibir asignación profesional, razón por la cual se ordenó el pagó del beneficio económico aludido. Añade, que posteriormente la jurisprudencia administrativa consideró a tales diplomas como no habilitantes para disfrutar de la referida asignación, razón por la cual esta Entidad de Control estaría ordenando la suspensión del pago de la franquicia en comento, sin embargo, estima la Superioridad Consultante, que dicha situación no podría ocurrir, pues a su juicio, tales funcionarios tendrían derechos adquiridos no modificables por la doctrina posterior referida a la materia. Asimismo, consulta si tales funcionarios estarían protegidos por la norma del artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.699. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que mediante dictamen Nº 34.074, de 2000, este Organismo de Control reconsideró la jurisprudencia vigente, respecto del diploma de Secretaria Profesional, conferido por la Pontificia Universidad Católica de Chile, contenida, entre otros, en dictámenes Nos 12.460, de 1975 y 26.772, de 1978, ., determinando que el aludido diploma constituye un título técnico de nivel superior y, por ende, no habilita para percibir la asignación profesional. Respecto del diploma de Técnico en Planificación, otorgado por la Universidad de Concepción, es dable señalar que mediante dictamen Nº 40.233, de 1999, esta Entidad Fiscalizadora concluyó que atendido las características del título, su duración, la naturaleza y entidad de las asignaturas impartidas y, las horas de clases que consideraba su plan de estudios, el referido diploma no reúne las características propias de un título profesional ni tampoco cumple con las 1.600 horas de clases exigidas por la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza, para considerarlo título técnico de nivel superior. A su turno, es menester agregar que a través de los dictámenes N°s 23.241, de 1999 y, 13.426, de 2000, se determinó por este Organismo Contralor que los diplomas de Técnico Universitario en Mecánica Industrial, otorgado por la Universidad Técnica Federico Santa María Y de Técnico en Administración Pública, otorgado por la Universidad de Chile, respectivamente, constituyen títulos técnicos de nivel superior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 31° de la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. De esta manera, entonces, es posible afirmar que desde la fecha de emisión de los dictámenes Nº 23.241 y 40.233 de 1999, y 13.426 y 34.074, de 2000, el mencionado Servicio ha estado en condiciones de revocar el derecho para percibir la asignación profesional, por cuanto los interesados no cumplen con el requisito de poseer un título profesional, que hace procedente la percepción de la aludida franquicia remuneratoria. En este contexto, es necesario señalar que mediante dictámenes Nos 15.616, de 1999 y 7.362, de 2001, entre otros, se ha resuelto por esta Contraloría General que la jurisprudencia actualmente en vigencia referida a un título determinado es aplicable a todos los funcionarios que se encuentren en posesión de dicho diploma, independientemente de la fecha en que se hubieren titulado. Se agrega que, aun cuando el pronunciamiento se refiera a un título determinado, el principio de interpretación que se debe aplicar es el mismo para todos los casos en que se produzca una situación similar, de manera que los funcionarios que se encuentren en posesión del diploma de Secretaria Profesional, Técnico Universitario en Mecánica Industrial, Técnico en Administración Pública, Técnico en Planificación o de cualquier otros similar, deben ser objeto del mismo tratamiento. A mayor abundamiento, conviene resaltar que la posesión de un diploma sólo confiere el derecho para percibir, en el sector público, determinados estipendios, en la medida que se cumpla con los requisitos que la ley exige para su percepción, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que los títulos técnicos no habilitan para el goce de la asignación profesional, circunstancia que aparece con claridad del estudio de la normativa legal que rige el pago de este beneficio económico. En efecto, el artículo 3° del Decreto Ley Nº 479, de 1974, dispone que para percibir la mencionada asignación profesional, se requiere que el funcionario cumpla, en alguna de las entidades señaladas en los artículos 1° y 2° del Decreto Ley Nº 249, de 1973, una jornada de trabajo de 44 horas semanales y acredite la posesión de un título profesional. De este modo, para determinar si corresponde el otorgamiento del estipendio en examen, debe establecerse fundamentalmente y de manera precisa, si el diploma que se invoca para impetrar el beneficio remuneratorio aludido tiene la calidad de profesional, aspecto que debe ser analizado teniendo en consideración la legislación que, actualmente, regula esta materia, contenida en la Ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza. En este punto, es necesario destacar que dicho cuerpo de normas, previene que título de Técnico de Nivel Superior es el que se otorga a un egresado de un Centro de Formación Técnica o de un Instituto Profesional que ha aprobado un programa de estudios, de una duración mínima de mil seiscientas clases, que le confieren la capacidad y conocimientos necesarios para desempeñarse en una especialidad de apoyo a nivel profesional. Asimismo, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en dictamen Nº 18.663, de 1996, ha resuelto que no existe impedimento legal para que las universidades otorguen toda clase de títulos, de modo que así como pueden conceder diplomas con carácter profesional, también pueden otorgar diplomas con carácter de técnico de nivel superior. Por otra parte, cabe advertir que el argumento esgrimido por el Servicio recurrente, en orden a que el artículo 2° transitorio de la Ley Nº 19.699, según el cual "No serán exigibles los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley Nº 479, de 1974, incorporado por el artículo 8° de la presente ley, respecto de los funcionarios que a la fecha de vigencia de esta ley, perciban la asignación profesional establecida en los artículos 3° del decreto ley Nº 479, de 1974, y 19° de la ley Nº 19.185", protegería a dichos funcionarios, no resulta factible, toda vez que para que dicha disposición produzca el efecto protector que contiene, es menester que el diploma que se invoca tenga el carácter o la naturaleza de profesional, situación que no ocurre en los casos que se estudian. Con todo, corresponde anotar que el artículo 1° transitorio, inciso primero, de la Ley Nº 19.699, declaró "correctamente pagado aquello que hubieren percibido los funcionarios por concepto de asignación profesional, beneficios remuneratorios originados en aquélla o que la incluyeron en su cálculo y aquellos beneficios remuneratorios derivados de la calidad de profesional de un determinado título". De tal forma que el reintegro de las sumas percibidas por concepto de asignación profesional que hubiesen seguido percibiendo los funcionarios afectados, sólo puede ser ordenado a contar del 16 de noviembre del año 2000, fecha de entrada en vigencia de la citada ley. Como es dable advertir, el artículo recién transcrito establece una situación que, a la luz de las normas que lo contienen no, podría tener lugar, pero que por razones de equidad se ha declarado ajustado a derecho el pago de la asignación profesional, lo que sumado a una interpretación de contexto y a la aplicación del criterio finalista de la interpretación no podría conducir a otra conclusión que la señalada, máxime cuando en el propio mensaje de la ley se indicó que este proyecto de ley soluciona la situación que afecta a algunos funcionarios públicos, en cuanto al pago de la asignación profesional, a raíz de distintas interpretaciones habidas respecto de las características que debe reunir el título exigido para acceder al citado beneficio económico, por lo que, aun cuando el mensaje contiene un proyecto que beneficia, en principio, sólo a los funcionarios señalados en su artículo lo, consignó en diferentes incisos la regularidad del pago del emolumento en estudio basta la fecha de vigencia de la Ley Nº 19.699, lo que no significó circunscribir la -aplicación de su artículo 1° transitorio, inciso primero, sólo a los funcionarios que se encuentren en la hipótesis prevista en el artículo 1° de la citada Ley Nº 19.699 En consecuencia, con el mérito de lo expuesto en los párrafos precedentes, esta Contraloría General no puede sino concluir que los diplomas materia de la consulta no pueden por su propia naturaleza ser considerados como títulos profesionales, pues se trata de títulos de técnicos de nivel superior que no habilitan para disfrutar del beneficio de asignación profesional y, dado los términos del artículo 1° transitorio, inciso primero, de la tantas veces citada Ley Nº 19.699, se debe entender que las sumas que tales funcionarios percibieron indebidamente hasta el 16 de noviembre del año 2000, en cuanto a la asignación profesional se refieren, han sido correctamente pagadas, sin perjuicio que deberá ordenarse la suspensión en forma inmediata del goce de tal franquicia y el reintegro de los montos que, por tal concepto, hayan sido percibidos con posterioridad a la citada data, sin perjuicio de que los interesados soliciten la condonación o facilidades para su devolución, conforme con las facultades que el artículo 67° de la Ley Nº 10.336, Orgánica Constitucional y de Atribuciones de la Contraloría General, confiere al Contralor General. Finalmente, es pertinente anotar que esta Entidad de Control, mediante dictamen Nº 17.515, de 1999, determinó que el diploma de Administrador Público, otorgado por la Universidad Tecnológica Metropolitana reviste el carácter jurídico de título profesional habilitante para percibir los beneficios que las leyes administrativas conceden a quienes se encuentran en posesión de un título de esa naturaleza. Confírmase, en lo pertinente, el oficio Nº 41.033, de 2001, de esta Sede Central.