Dictamen N° 4697
2002-01-31
el diploma de tecnico universitario en administractecnico universitario programas sociales
Sumario
N° 4.697 Fecha: 31-I-2002 Director General del Crédito Prendario se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, otorgado por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, habilita para percibir los beneficios establecidos en Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la mencionada ley dispone, en su artículo 1°, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en ella los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se le...
Texto del dictamen
N° 4.697 Fecha: 31-I-2002 Director General del Crédito Prendario se ha dirigido a esta Contraloría General solicitando un pronunciamiento que determine si el título de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, otorgado por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, habilita para percibir los beneficios establecidos en Ley N° 19.699. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que la mencionada ley dispone, en su artículo 1°, que tendrán derecho a los beneficios establecidos en ella los funcionarios de los servicios públicos y organismos a quienes se les aplique la escala única de sueldos del artículo 1° del Decreto Ley N° 249, de 1974, que hubieren iniciado los estudios correspondientes en una Universidad del Estado o reconocida por éste, entre el primer semestre del año 1994 y el primer semestre del año 1998, ambos semestres inclusive, y con una extensión mínima de cuatro semestres académicos. Asimismo, el legislador estableció como condición el hecho de que la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus facultades, haya considerado a dicho diploma habilitante para percibir asignación profesional, criterio que posteriormente debe haber reconsiderado. Agrega la disposición, que también serán beneficiarios de esta ley aquellos que, reuniendo los requisitos ya indicados, hubiesen iniciado sus estudios en el marco de un convenio suscrito entre el Jefe del Servicio Público donde prestaban funciones y una Universidad, en una carrera conducente a la obtención de un título de técnico de nivel superior. Seguidamente, previene la norma citada que también podrán acceder a las franquicias que el texto legal en comento establece, los funcionarios que cumpliendo los requisitos ya indicados, hubieren cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de una Comisión Especial creada para tal efecto, sea considerada análoga a otra carrera de esa naturaleza, que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Entidad de Control, reconsiderado por ésta con posterioridad. Los beneficios de que se trata -aplicables a los funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario que cumplan los requisitos que en esa ley se establecen-, son básicamente los siguientes: la asignación especial de carácter mensual contemplada en el artículo 2° de la ley en análisis; el reembolso del 50% de los gastos efectuados por concepto de matrícula y aranceles conforme con lo dispuesto en el artículo 3° de la misma ley, y, por último, los bonos establecidos en el artículo 4° del citado cuerpo legal. Asociada a la asignación especial del artículo 2°, inciso segundo, se encuentra el bono del artículo 5° transitorio. Ahora bien, conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 2°, de la citada Ley N° 19.699, los funcionarios que, al 31 de julio del año 2000, se encontraren en posesión de un título de técnico de nivel superior, en las condiciones indicadas en el artículo anterior, que no percibieron asignación profesional en virtud de dicho título, o que habiéndola percibido alguna vez, dejaron de percibirla, únicamente tendrán derecho, a contar de la fecha de vigencia de esta ley, al pago de una asignación especial de carácter mensual, equivalente al monto de lo que les habría correspondido percibir por concepto de asignación profesional, de acuerdo al grado que detentaban al mes de diciembre de 1999. Del referido precepto, aparece que la asignación especial en comento, por regla general, opera por el solo ministerio de la ley, razón por la cual la Dirección General del Crédito Prendario pudo otorgarla a contar de la entrada en vigencia de la antedicha Ley N° 19.699, esto es, desde el 16 de noviembre de 2000, a quienes cumplan los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 1° del citado cuerpo legal. No obstante lo anterior, conviene aclarar que si los beneficiarios de esta asignación se encuentran en el caso del inciso tercero del artículo 1° de Ley N° 19.699 -vale decir, que hubiesen cursado una carrera técnica de nivel superior con características de malla curricular, duración y contenido que, a juicio de la Comisión establecida en el artículo 7°, sean consideradas análogas a otra carrera técnica de nivel superior que a esa época tuviera un dictamen favorable de esta Contraloría General, que se hubiere reconsiderado con posterioridad-, se hace imperativa la intervención de la citada Comisión para efectos de determinar la analogía referida, no pudiendo operar el beneficio sino hasta que ésta haya emitido su resolución. De esta manera, entonces, es posible señalar que, sólo en aquellos casos en que el funcionario se encuentre en la situación prevista en el artículo 1°, inciso tercero, de Ley N° 19.699, hipótesis en la que no se encuentran las interesadas, será necesario requerir, previamente al otorgamiento de la asignación especial, un pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Antecedentes, en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente el pago de la referida asignación, pues en el resto de las situaciones descritas en el texto legal, el pago de la aludida asignación especial opera por el solo ministerio de la ley a contar de la fecha de entrada en vigencia del cuerpo legal en estudio. (Aplica Dictamen N° 9.211, de 2001). En lo que concierne, ahora, al bono único no imponible del artículo 5° transitorio del texto legal en examen, equivalente a 25,5 unidades de fomento, conviene recordar que éste se otorga por única vez a los funcionarios que, al 31 de enero del año 2001, estén percibiendo la asignación especial establecida por el inciso segundo, del artículo 2° de la misma ley. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que las funcionarias interesadas se encuentran en posesión del diploma de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, conferido por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, el que de conformidad con la jurisprudencia administrativa, cumple con los requisitos habilitantes para percibir en forma directa el beneficio de la asignación especial, considerando al efecto los Dictámenes N°s. 2.923, de 1996, de la Contraloría Regional de Concepción, y 2.317, de 1997, de esta Sede Central. En consecuencia, con el mérito de todo lo expuesto en los párrafos precedentes, resulta forzoso concluir que el diploma de Técnico Universitario en Administración de Programas Sociales, conferido por la Universidad Católica de la Santísima Concepción, que poseen las interesadas, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1° de Ley N° 19.699 y, por ende, las habilita para percibir en forma directa la asignación especial de carácter mensual establecida en el artículo 2°, inciso segundo, y el bono no imponible del artículo 5° transitorio, ambos de la mencionada ley. Es todo cuanto procede informar al tenor de la presentación.